Fallo de Segunda Instancia N° 143, de 29.06.2010

RECLAMO JUICIO ROL 576 DE 18.04.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 92.800, DE 26.08.2007.
CARGO N° 17, DE 24.01.2008.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3290158815-4, DE 26.08.2004.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 625, DE 03.09.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 15.09.2008.


VISTOS:

Estos  antecedentes; Oficio Nº 061, de 21.01.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, en el presente caso, el recurrente, fs. treinta y seis a cincuenta (fs. 36 a 50), requiere se dejen sin efecto tanto el Cargo como la Denuncia formulada, fs. uno y treinta y cuatro (fs. 1 y 34), argumentando la extemporaneidad del Cargo, solicitando, en subsidio, se determine:

-         La falta de eficacia de la denuncia por los errores que contiene.

-         La improcedencia de formular ni mantener Cargo por las mercancías que no son “pendrive”, contenidas en los ítemes 15, 16 y 18 del documento de destinación.

-         Que los “pendrive” son circuitos electrónicos integrados que gozan de los beneficios de la Cláusula de la Nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por cuanto tienen un uso exclusivo, o al menos principal como elementos computacionales.


Que, la Sentencia de Primera Instancia, fs cincuenta y siete a sesenta (fs. 57 a 60), determina dejar sin efecto la Denuncia y el Cargo, confirmando el aforo en la Declaración de Ingreso importación N° 3290158815-4, de 26.08.2004.

Que, acorde informe de la funcionaria fiscalizadora, fs. cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco (fs. 54 y 55), la Denuncia N° 92.800, de 26.08.2007, se cursó dentro del plazo legal y sólo el Cargo fue emitido extemporáneamente. En cuanto a la eficacia de la Denuncia, reconoce la existencia de un error manifiesto en su confección.

Que, dicho error incide en el cálculo del D° Ad Valorem adeudado, pero no en la sumatoria total de los gravámenes involucrados en la controversia, ítemes 15, 16 y 18 del documento de destinación.

Que, por lo tanto, al constar sólo la extemporaneidad del Cargo N° 17, de 24.01.2008, pero no de la Denuncia N° 92.800, de 26.08.2007, resulta absolutamente procedente el análisis del motivo de la denuncia, es decir, la clasificación de las mercancías individualizadas como DR000KNG11 KUSBDTI/128; DR000KNG12 KUSBDTI/256 y DR000KNG10  KUSBDTI/64, amparadas por factura corriente a fs. veintiocho (fs. 28).

Que, se debe tener presente que, tal como lo reconoce el recurrente a fs. cuarenta y uno y cuarenta y dos (fs. 41 y 42), el producto controvertido no es un reproductor MP4 sino un “pendrive” que ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin primario, es decir, para el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores.

Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos).

Que, el “pendrive”, según lo manifestado por el reclamante a fs. cuarenta y dos (fs. 42), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.

Que, señala, los componentes que forman parte del  ingenio son:

1.  un conector USB

2.      un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM

3.      circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en formato digital

4.      un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos

5.      LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos

6.      Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.

Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítemes 15, 16 y 18), fs. seis y siete (fs. 6 y 7), como los demás circuitos integrados monolíticos digitales, no reúne las condiciones de la Nota 5 B) a) del Capítulo 85, vigente la fecha de suscripción del documento de destinación..

Que, la referida Nota considera como “circuitos integrados monolíticos”, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.

Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes de grabación clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada.

Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07, permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida.

Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura la Subpartida Arancelaria 8523.9000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto el Cargo N° 17, de 24.01.2008, por extemporáneo.

2.- Clasifíquense las mercancías individualizadas como DR000KNG11 KUSBDTI/128; DR000KNG12 KUSBDTI/256 y DR000KNG10  KUSBDTI/64, en la Pda. 8523.9000 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

3.- No resulta procedente dejar sin efecto la denuncia formulada, emitida y notificada dentro del plazo, al acreditarse la errónea clasificación de la mercancías amparadas por los ítemes 15; 16 y 18, de la Declaración de Ingreso Importación N° 3290158815-4, de 26.08.2004.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 625, DE 03.09.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Abogado señor Alex Avsolomovich Callejas, en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°17, de fecha 24.01.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 3290158815-4, de fecha 26.08.2004, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Abogado señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria y a la formulación de la Denuncia Nº 92800 del 26.08.2007, por cuanto el pendrive es un dispositivo de almacenamiento permanente de datos a base de un soporte para grabar, constituído con tecnología electrónica de estado sólido (componente de silicio), con capacidad de almacenar información en formato digital (contraría a la analógica, por ejemplo cintas magnéticas) y utiliza una puerta USB, externa o interna para conectarse a un computador, y el hecho de haber sido concebido y mantenido como elemento computacional destinado exclusivamente o principalmente al almacenamiento y traspaso de datos entre ordenadores, goza del beneficio arancelario de la nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, cualquiera sea su clasificación arancelaria;

2.- Que el recurrente en subsidio solicita declare prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art. 92 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece por regla general que puede formularse cargos al contribuyente dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de legalización del respectivo documento de despacho, plazo que puede ampliarse a tres años cuando se verifique la existencia de dolo o uso de documentación malisiosamente falda, en los presentes casos la formulación de los cargos se encuentran fuera del plazo señalado, por tal motivo, solicita la prescripción del cargo formulado;

3.- Que la Fiscalizadora señora Alicia La Flor Flores, en su Informe N°58, de fecha 28.04.2008, señala que la mercancía no califica como partes y piezas para computador con 0% ad-valorem, sino a dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (tipo pendrives), afectas a régimen general gravadas con 6%, y analizados lo antecedentes aportados por el Despachador, que no obstante haberse cursado las denuncias dentro del plazo legal, no ocurrió con los Cargos, los cuales fueron emitidos extemporáneamente, y lo priva conforme lo prescrito en el Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas,  poder  ejecutar el cobro de los derechos, impuestos, tasas,  tarifas,  multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, y que la prescripción de los mismos, deben ser a solicitud de parte, cuestión que se cumple en el presente casos, por lo tanto, concluye que procede dejar sin efecto el cargo, por su extemporaneidad, tanto en su emisión, como en su notificación y, además reconoce un error en el texto de la denuncia;

4.- Que el Dictamen de Clasificación N°52/2005, que corresponde a “Data Traveler USB Flash Memory Drive Kingston” es un dispositivo que combina la alta capacidad de almacenamiento, altas velocidades de transferencia de datos y gran flexibilidad, todos en el tamaño de un encendedor, son proclamadas como una alternativa a la unidad flexible, las unidades Flash USB tienen una capacidad de almacenamiento mucho mayor que un disco flexible estándar. La memoria USB trabaja con la gran mayoría de los computadores y dispositivos que incorporan la  interfaz USB (Universal Serial Bus), incluyendo la mayoria de las computadoras personales, reproductores MP3 y PDA (Personal Digital Assistant). Este aparato incorpora una memoria NAND Flash, basada en chips, y un controlador en una caja encapsuladas, constituye una de las tecnologías de la memoria Flash y se caracteriza por leer y escribir a alta velocidad, de modo secuencial, manejando datos en tamaño de bloques pequeños, y a diferencia de la memoria dinámica de acceso aleatorio (DRAM), la memoria Flash no el volátil que no requiere de energía para mantener sus datos. La posición 8523 no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación, salvo que se encuentren preparados para grabar,  y  la  función común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magneticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los cuales pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato, y que el dispositivo objeto del dictamen, cumple cabalmente con la referida función por cuanto es utilizado para grabar datos provenientes de una fuente externa, los cuales son almacenados y luego recuperados una vez que el Data Traveler ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual su posición arancelaria procede por 8523.9000, como los demás soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas;

5.- Que la página:

 http://es.wikipedia.org/Niki/Dispositivo_USB_con_memoria_flash, señala lo siguiente “Una memoria USB (de Universal Serial Bus, en inglés pendrive o USB flash drive) es un pequeño dispositivo de almacenamiento que utiliza memoria flash para guardar la información que puede requerir o no baterías (pilas), en los ultimos modelos la bateria no es requerida, la bateria era utilizada por los primeros modelos. Estas memorias son resistentes a los rasguños (externos) y al polvo que han afectado a las formas previas de almacenamiento portátil, como los CD y los disquettes. Estas memorias se han convertido en el sistema de almacenamiento y transporte personal más utilizado, desplazando en este uso a los tradicionales disquettes, y a los Cds.”;

6.- Que el Capítulo 85 del Arancel Aduanero abarca las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y la Partida 8523 ampara los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, no establece condiciones en relación al tipo de material, estructura, método de manufactura, ni componentes de los medios de grabación clasificados bajo esta posición arancelaria, salvo que se encuentren preparados para  grabar, y la función  común de todos los soportes clasificados en dicha partida, sean éstos discos, cintas magnéticas, disquettes, etc., es la de registrar fenómenos, tales como sonido, video o datos, los que pueden ser recuperados bajo demanda por otra máquina o aparato;

7.- Que conforme a lo anterior y a los antecedentes presentados, se puede concluir que la mercancía en controversia es un dispositivo de almacenamiento, que puede ser de sonido, video o datos, que son recuperados una vez que el aparato ha sido conectado a un aparato en particular, como es el caso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y en consecuencia no procede ser calificado como un tipo de memoria de computador;

8.- Que referente a la prescripción del cargos solicitada por el recurrente, el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.

9.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003, la Subdirección Jurídica concluyó que resulta improcedente anular Cargos, por prescripción de los mismos, conforme al arículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°), por carecer administrativamente el Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declararla, correspondiendo al interesado impetrarlo oportunamente ante el tribunal competente;

10.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la prescripción señala que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”, es través del procedimiento del reclamo, donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus facultades jurisdiccionales, la oportunidad para que el peticionario, alegue la prescripción en referencia, ya que, como lo señala el artículo 2.994 del Código Civil, “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”;

11.- Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado y dejar sin efecto el cargo formulado;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso N°3290158815-4, de fecha 26.08.2004, consignada a los Sres. INTCOMEX CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 92800, de fecha 26.08.2007, y el Cargo N°17 del 24.01.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.