Fallo de Segunda Instancia N° 145, de 06.07.2010

RECLAMO N° 123, DE 11.02.2008,
ADUANA IQUIQUE.
D.I. N° 3140119827-2, DE 05.01.2007.
DENUNCIA N° 149918, DE 09.01.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10018, DE 22.01.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 29.01.2010.


VISTOS

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-073, de 22.03.2010, del Juez Director Regional de Aduana Iquique. 

CONSIDERANDO

Que, el Agente de Aduanas impugna la Denuncia N° 149918, de 09.01.2007, formulada por modificación de la clasificación de las mercancías amparadas por ítemes 1 y 2 de la Declaración de Importación N° 3140119827-2, de 05.01.2007, consistentes en DVDs  y CDs, declarados por los ítemes 8523.4012 y 8523.4011, respectivamente, al estimar el Fiscalizador que las posiciones arancelarias eran inexistentes, clasificando ambos tipos de mercancías, en definitiva, por la posición 8523.9000 del Arancel Aduanero. Todo lo anterior por no contar con la nueva versión del Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 01.01.2007.

Que, analizados los antecedentes del despacho este Tribunal comparte la determinación adoptada por el Juez de Primera Instancia en orden a confirmar la clasificación consignada por el Despachador en la declaración de importación citada. No obstante, estima necesario corregir el error en la posición arancelaria correspondiente al ítem 1 mencionada en el quinto Considerando de la sentencia de Primera Instancia, puesto que indica “la Partida Arancelaria 8523.4011”, debiendo señalar “el ítem  8523.4012”. 

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que en el quinto Considerando la posición arancelaria que corresponde considerar para el ítem 1 de la Declaración de Importación N° 3140119827-2, de 2007, es el ítem 8523.4012 del Arancel Aduanero Nacional.                                                                  

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10018, DE 22.01.2010

VISTOS


El reclamo rol N° 123 de fecha 11.02.2008 que rola  de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia  N°. 149918 de fecha 09.01.2007, que recae en Declaración de Ingreso N°. 3140119827-2 de fecha 05.01.2007, y que tiene relación con la aplicación de infracción reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada, ítem 1 y 2.

El Informe N°. 31 de fecha 24.12.2009, del Fiscalizador Alonso Pizarro V., que rola a fojas cincuenta y uno (51) a fojas cincuenta y dos (52)

La Resolución que rola a fojas cincuenta y seis (56), mediante la cual se resuelve no recibir a la Causa a Prueba, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

CONSIDERANDO

Que, en reclamo N°. 123/11.02.2008, el reclamante impugna la formulación de la  Denuncia  N°. 149918/09.01.2007, señalada, por cuanto el Fiscalizador estimó que los discos compactos, sin grabar van en la Pda. Arancelaria 8523.90000, desechando la Pda. Propuesta por el Despachador en la mencionada DIN.

Que, el reclamante expone en su presentación que, solicita se deje sin efecto la Denuncia  N°. 149918 de fecha 09.01.2007, en atención que se ha objetado la clasificación arancelaria propuesta, por parte del funcionario fiscalizador, al momento de inspeccionar la mercancía, según detalla: DENUNCIA  N°. 149918
Ítem N°. 1 donde dice Pda. Arancelaria 8523.4012
                debe decir Pda. Arancelaria 8523.9000
Ítem N°.2 donde dice Pda. Arancelaria 8523.4011          
               debe decir: Pda. Arancelaria 8523.9000

Que, agrega el Despachador de Aduanas que el fiscalizador en su denuncia expone que la posición declarada por la Agencia es inexistente, por lo que concluye que al parecer el funcionario ha actuado en desconocimiento de la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que respalda la correcta clasificación arancelaria por parte del Agente, además de dejar inexistente la posición arancelaria 8523.9000 propuesta en la Denuncia, motivo por el cual reitera se deje sin efecto ésta.-

Que, a su turno el fiscalizador señor Alonso Pizarro Villarroel, informa que el despachador de Aduanas en su presentación ratifica las partidas arancelarias pedidas originalmente y que él las confirma.

Que, continua su exposición señalando que en la DIN cuestionada, en el ítem 1, el despachador pide “Discos compactos marca PRINCO”, para grabación de imágenes y sonido, clasificándolos en la Partida Arancelaria 8523.4012 y que en ítem 2 pide discos compactos para grabar imagen y sonido, de la Pda. 8523.4011, y que el fiscalizador informante cambió las partidas en ambos ítems, por la clasificación arancelaria 8523.9000.-

Que, prosigue su informe, indicando que habiendo consultado esta clasificación en el Arancel de la Unidad y en el sistema informático, determiné que el Agente había incurrido en un error, clasificado la mercancía en una Pda. Arancelaria inexistente, razón por la cual ingresé la denuncia 149918 de fecha 09.01.2007, cambiando la clasificación de la citada mercancía tal como se señala en el párrafo anterior.

Que, posteriormente con fecha 09.11.2009, se me notifica del traslado del Juicio de Reclamo 123, para que informe en relación a la denuncia emitida. A esta fecha la Unidad de Aforo había recibido la prescripción de la IV Enmienda, que entre otras partidas, incluía la apertura de discos compactos. Dado que antes de esa fecha estaba en desconocimiento del Decreto 997, publicado en el D.O. de fecha 16.12.2006, el que incorporó modificaciones y aperturas de partidas al Arancel Aduanero, las que no se encontraban actualizadas en el Arancel de la Unidad de Aforo, ni en el personal.

Que, concluye su informe manifestando que aun cuando pueda incurrirse en errores por parte del Fiscalizador, como en el presente caso, no se emite una denuncia sin tener la absoluta convicción de tener los elementos normativos de respaldo para ello, para evitar una posterior anulación, pero cuando se ha cometido un error, corresponde admitirlo y corregirlo.- 

Que, por lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Denuncia 149918 de fecha 09.01.2007, confirmando así las partidas arancelarias propuestas por el Despachador.

TENIENDO PRESENTE: 

Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas  y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. N°. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN 

1.-  ANÚLESE la Denuncia  N°. 149918 de fecha 09.01.2007, emitida por esta Aduana, a Declaración de Ingreso N°. 3140119827-2 de fecha 05.01.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Eduardo Linares Macías.

2.- CONFÍRMESE la partida arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación N°. 3140119827-2/ 05.01.2007, en los ítems 1 y 2.

3.- ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

4.- NOTIFÍQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Eduardo Linares Macías.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE