Fallo de Segunda Instancia N° 149, de 06.07.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 240, DE 24.01.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 3040284499, DE 20.11.2007.
CARGO N° 5859, DE 19.12.2007, DE LA ADUANA METROPOLITANA
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 403, DE 17.06.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 25.06.2008.

VISTOS


Estos antecedentes, el decreto supremo N° 28, del Ministerio de Relaciones Exteriores de 21.08.03 (D.O. 01.02.03), que promulgó el AAPC Chile-UE, apelación a resolución de primera instancia y Oficio Ordinario N° 4750, de 07.04.08, del Departamento de Asuntos Internacionales. 

CONSIDERANDO

Que, este tribunal de alzada disiente de sentencia de primera instancia, toda vez que tal como lo señala el Agente de Aduanas en su apelación, a fs veintisiete (27), presentó como prueba de origen, una declaración en factura que fue extendida en hoja adicional, a fs tres (3). Lo anterior, por cuanto se trata de una operación triangular, en que la factura comercial fue extendida por un Estado no Miembro de la Comunidad (Uruguay). Adicionalmente, el Despachador hace notar que dada la situación especial que constituía esta forma de acreditar el Origen, solicitó expresamente al Departamento de Asuntos Internacionales, se pronunciase sobre el particular. 

Que dicha consulta fue resuelta por Oficio Ordinario N° 4.750, de 07.04.2008, a fs treinta y seis (36), del que no pudo obtener copia, ni fue publicado en el Boletín Oficial del Servicio de Aduanas. Por tanto, desconoció qué se resolvió a través de él, llamándole la atención que el criterio resolutivo adoptado en el precitado Oficio, tampoco haya sido reflejado en los considerandos de la Resolución apelada, no obstante ser de fecha posterior al Ordinario 4.750/2008.

Que el Departamento de Asuntos Internacionales, previa consulta a su homólogo en Bélgica,  informa que el hecho que la declaración de origen haya sido emitida en un documento anexo a la factura, no transgrede lo dispuesto en el artículo 20 del Anexo III del Acuerdo.

Que, en consecuencia y, 

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Revocar sentencia de primera instancia, disponiéndose la anulación, tanto de la denuncia, como del Cargo N° 5859, de 19.12.2007, recaído en DI N° 3040284499, de 20.11.2007.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 403, DE 17.06.2008.

VISTOS 


La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas aseñor Edmundo Browne Vargas, por cuenta de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PRODUCTOS PARA LA SALUD, R.U.T. Nº 93.745.000-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°5859, de fecha 19.12.2007 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la  Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal N° 3040284499-6, de fecha 20.11.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse en el aforo Fisico una inconsistencia en el origen de la mercancía, por parte del Fiscalizador;

2.- Que el recurrente invoca el Acuerdo Chile y Comunidad Europea para un bulto con 73,00 KB, conteniendo antisicotico, medicamento terapéutico de uso humano, clasificados en la Partida 3004.9010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$14.075,20 y Cif de US$14.624,59, amparados por Factura N° A 0002630, de fecha 06.11.2007, emitida por Darlain S.A., de Montevideo - Uruguay;

3.- Que el recurrente señala, a fojas 11 y siguiente, que la materia cuestionada tiene relación con el documento para acceder al trato preferencial establecido en el Acuerdo de Asociación Chile – Unión Europea, que se dispone de una declaración emitida en origen por el fabricante de la mercancía, la empresa Janssen Pharmaceutica, de Bélgica, en los términos exigidos por el Acuerdo para el caso de la Declaración en factura, el que dispone de la autorización de Aduana N°BE300, por cuanto el Art.20 numeral 4 del Anexo III del Acuerdo de Asociación indica lo siguiente: “El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto firgura en el Apéndice IV”;

4.- Que agrega el Despachador que la materia en cuestión ha sido objeto de varias puntualizaciones por parte del Servicio de Aduanas, por ejemplo el Oficio N°3.077/2007 el que señala : “ El Anexo III de Origen, del Acuerdo de Asociación, en su artículo 15 menciona expresamente que existen dos formas de probar origen: a) certificado de circulación de mercancía EUR 1 o b) “declaración en factura”, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados”, y puntualiza el recurrente, que en lo referente a materias de  comercio exterior,  es  frecuente  la  utilización  de declaraciones,  sean simples o  ante notario, que complementan diversos antecedentes de una importación o exportación, como sucede por ejemplo con el seguro, con aspectos relacionados con la cláusula de venta, deposito temporal en un tercer país a fin de cumplir con las exigencias de la expedición directa y otras similares, y a su parecer  el documento emitido por el fabricante de la mercancía puede ser conceptuado como “otro documento comercial”;

5.- Que el Profesional señor César Rodríguez Ávila, en su Informe N° 36, de fecha 31.01.2008, señala que las normas de origen del AAPCCH-EU es especifico en las formas de certificar el origen y  una declaración en hoja aparte no es un documento comercial, y como lo indica el Agente de Aduana en su presentación, no hay jurisprudencia para el presente caso, y quien firmo la declaración en hoja aparte es el coordinador de transporte y  no el productor como exige la norma suscrita, y conforme a lo señalado en la Resolución 1300/06 en Capítulo III letra g) es el Certificado de Origen el  documento de base para la confección de la DIN, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial,  y agrega que si al practicar la verificación documental, se advierte que se ha cometido una contravención aduanera, deberá denunciar conforme a la infracción reglamentaria que corresponda, por tal motivo, el funcionario interviniente confirma la denuncia emitida;

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a  fojas 16, fue requerida la efectividad que la factura N°002630, de fecha 06.11.2007, se encuentra emitida conforme a lo establecido en el Anexo III del Acuerdo de Asociación entre Chile y  la Unión Europea, la que fue notificada mediante Oficio N°840, de fecha 22.05.2008, y contestada el 09.06.2008, donde el recurrente señala que la causa a prueba solicita precisar un elemento de la reclamación que ha sido justificado de una forma diferente, pero no por ello sustancial, en lo referente a precisar el origen, si bien no consta en la correspondiente factura comercial, fue emitida expresamente en un documento adicional emitido en origen, que contiene la declaración de origen en los mismos términos que el Acuerdo en referencia autoriza a indicarlo en la correspondiente factura comercial, o  sustitutivamente en “una nota de entrega o cualquier otro documento comercial”, y agrega que la factura 02630 no contiene la declaración en Factura según los términos normados en el  Anexo  III del mencionado Acuerdo,  pero ha  acreditado  con un documento diferente el mencionado origen, situación que ha sido puesta en conocimiento del Departamento de Acuerdo Internacionales, solicitando emitir un pronunciamiento sobre la válidez de la referida prueba de origen;

7.- Que la declaración, a fojas 3, que se adjunta como documento para acreditar origen, no cumple con lo estipulado en el Oficio Circular N°10 del 14.01.2003, Anexo 2 en los requisitos específicos para extender una declaración en factura;

8.- Que conforme a lo anterior y a lo señalado por el Fiscalizador, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, dado que la certificación de origen acompañada no cumple con las Normas de Origen;

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 delc D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                                               

RESOLUCION  

1.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Nº3040284499-6, de fecha 20.11.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., por cuenta de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PRODUCTOS PARA LA SALUD.

2.- APLIQUESE régimen general a la citada Declaración de Ingreso.

3.- MANTENGASE la Denuncia N° 97399, de 23.11.2007 y Cargo N°5859, de 19.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.