Fallo de Segunda Instancia N° 151, de 16.03.2011
RECLAMO ROL Nº 41, DE 19.05.2010.
ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 1540379420-9, DE FECHA 17.02.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 437, DE 23.07.2010.
FECHA NOTIFICACION: 30.07.2010
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 347, de 16.08.2010, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes (S); Informe N° 41/2010, de 03.06.2010 de la fiscalizadora interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 437, de 23.07.2010.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 437, DE 23.07.2010
VISTOS
El Reclamo de Aforo N° 041 de 19/05/2010, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de la empresa PLASTYVERG LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando Denuncia N° 96473, de fecha 24.02.2010, emitida conforme Artord. 174°, por cambio de clasificación arancelaria.
CONSIDERANDO
Que, por Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal N° 1540379420-9, de fecha 17/02/2009, que rola a fojas dos (fs.2), se importó una partida de RESINA DE POLIETILENO; DOW; LLDP1648B; DE BAJA DENSIDAD LINEAL; PARA USO INDUSTRIAL, clasificada en la posición arancelaria armonizada 3901.9000, bajo régimen general, con una preferencia del 100% y por un monto Cif total de US$ 94.318,61.-
Que, la Denuncia N° 96473, de 24/02/2010, cte. a fojas uno (fs.1), fue producto de una revisión documental a posteriori al mencionado documento de destinación aduanera, etapa en que la fiscalizadora designada emitió la denuncia señalada, cuya descripción es la que sigue:
Error en Clasificación Arancelaria detectada en la Importación de Resina de Polietileno, tipo lldpe 1648b, de baja densidad lineal; conforme a los documentos de base su calificación procede:
DONDE DICE CODIGO ARANCEL : 3901.9000
DEBE DECIR CODIGO ARANCEL : 3901.1020
VALOR ADUANERO : US$ 93.357,21 x 2% = 1867,14 x T/C 611,89 = MULTA MAXIMA = $ 1.142.484.- NO EXISTEN DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEBE PRESENTAR SMDA.
Que, el reclamante a fojas once (fs.11) argumenta en su presentación lo siguiente:
En efecto, hechas las averiguaciones correspondientes, la partida arancelaria señalada en la DIN cuestionada, es correcta, según los siguientes argumentos:
- Los productos del Cap. 39 Nota 1, expresa que en la nomenclatura se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que sometidas a una influencia exterior, calor y/o presión, son o han sido susceptible de adquirir una forma de moldeo, colada extrusión o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
- Que, la Nota 4 del Cap. 39, señala que consideran copolímeros todos los polímeros en lo que ninguna unidad monométrica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.
- Que, la Nota 6 del mismo capítulo, señala que por formas primarias se entienden, los líquidos y pastas, bloques irregulares, trozos, grumos, gránulos, copos, etc.
- Que, conforme a lo señalado en las Notas del Cap. 39, el producto objetado está en la posición arancelaria correcta, 3901.9000, en razón a que la unidad monométrica (polietileno) representa menos del 95% en peso del polímero total, de acuerdo con lo indicado en la Nota Legal 4 y Nota de la Subpartida del Cap. 39, ya mencionado.
- De acuerdo a información obtenida por el proveedor, DOW Argentina, el producto está constituido por 92% de etileno y 8% hexeno.
- A mayor información, adjuntamos Dictamen de Clasificación N° 28 del 16/05/2003, donde se señala la posición arancelaria de un producto similar al cuestionado, que es coincidente al solicitado en la DIN, es decir, se corrobora la partida arancelaria 3901.9000.-
- También, es oportuno destacar el Código Naladisa indicado en Certificado de Origen, el cual es idéntico al solicitado en la DIN, es decir, se corrobora la partida arancelaria 3901.9000.-
Que, a fojas seis (fs.6), rola la certificación de 13/05/2010, firmado por la responsable de Plásticos para América Latina, Maricel Levaggi, por cuenta de DOW Argentina, mediante el cual, ante el requerimiento de importador Plastyverg Ltda., señala que el producto LLDPE 1648B Resina de Polietileno, contiene el 92/8% de hexeno y etileno y que la densidad del mismo es de 0.920 g/cm3.-
Que, la fiscalizadora en su informe solicitado por resolución de fojas trece (fs.13), señala a fojas catorce (fs.14) de autos, que debido a los ante- cedentes aportados en esta oportunidad, estima que la clasificación propuesta por el Agente de Aduana es correcta, por lo que es procedente, dejar sin efecto la Denuncia.
Que, al no existir controversias entre las partes, no es necesario fijar puntos de prueba.
Que, ante los antecedentes expuestos, esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, proceder a dejar sin efecto la Denuncia N° 96473 de 24.02.2010, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, y
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en el D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
R E S O L U C I O N
1.- HA LUGAR al reclamo presentado por el despachador Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO.
2.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 96473, de fecha 24/02/2010, emitido por esta Administra-ción en contra del Agente en representación de la empresa PLASTYVERG LTDA.
3.- ELEVENSE, estos antecedentes, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE