Fallo de Segunda Instancia N° 152, de 16.03.2011

RECLAMO    N° 014,    DE      15.02.2010,
ADUANA METROPOLITANA.
DIN Nº 4230031557-1, DE 30.12.2009
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 256, DE 30.07.2010.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.08.2010.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 749,  de fecha 23.08.2010, de  la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, el Oficio Circular N° 155, de 22.05.2009, modificó el formato de la Declaración Jurada Simple para acogerse a lo dispuesto en la Ley N° 20.269/08, en el sentido que el numeral 2 debe señalar que el bien de capital tiene un proceso paulatino de desgaste o depreciación, y su vida útil no debe desaparecer con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años.

Que, no obstante lo anterior, este Tribunal estima que aun cuando el importador utilizó un formato que no fue actualizado, quiso declarar que se trata de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que se ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, de acuerdo a lo que establece el articulo 2 de la Ley N° 18.634.

Que, la resolución del Tribunal de Primera Instancia  es correcta al aplicar la Ley N° 20.269/08 solamente a las mercancías declaradas en el item N° 1 de la DIN N° 4230031557-1, de 30.12.2009, toda vez que las correspondientes a los ítems 2, 3 y 4 no se encuentran incluidas en el listado de bienes de capital que indica el Decreto de Hacienda N° 55/2007.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.- Aplíquese el beneficio establecido en la Ley N° 20.269 únicamente al item N° 1 de la declaración de ingreso N° 4230031557-1, de 30.12.2009

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 256, DE 30.07.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por la Agente de Aduanas Señora Deborah Vallejos P., en representación de los Sres., DRAGER MEDICAL CHILE LTDA. Rut N° 76.033.880-K, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas en Declaración de Ingreso Nº 4230031557-1 del 30.12.2009, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que, a fojas 16, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1, que el Despachador declaró en la citada DIN, 9 Sistemas de  Monitoreo, 9 Trampas de Monitoreo, y 38 Kit de accesorios para Sistemas de Monitoreo, clasificados en las Partidas 9018.1910, 3923.9090 y 9018.9090 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 64.383,59; detallados en Factura N° 16268473/23.12.2009, emitida por DRAGADER MEDICAL AG & CO. KG- ALEMANIA

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyó que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Alicia la Flor Flores, en su Informe N° 006, de fecha 08.03.2010, a fojas 19, señala que revisados los antecedentes aportados  por el despachador y la normativa vigente constató que conforme a lo prescrito por la Ley 18634/87, solamente clasifican como Bienes de Capital las 9 unidades de Monitores, para uso en monitoreo de signos vitales en pacientes, clasificados en la Partida Arancelaria  9018.1910, correspondiente al ítem 1 de la DIN N° 4230031557-1del 30.12.2009, por  calificar como Bienes de Capital de la Ley Nº 18.634;

6.- Que verificados los antecedentes adjuntos, este Tribunal constató que se cuenta con declaración jurada, emitida por el importador, para los efectos de acoger los mencionados bienes de capital a la liberación de derechos de aduana, contemplada en la Ley Nº 20.269, que certifica que se están importando bienes de capital consistentes en: 09 Sistemas de  Monitoreo, 09 Trampas de Pacientes para signos vitales y 02 Kit de accesorios para Sistemas de Monitoreo. ,

7.- Que en la Resolución que ordena recibir la Causa Prueba, a fojas 20, fue requerida la efectividad que las mercancías solicitadas como bienes de capital, de los ítems 2, 3 y 4 cumplen con lo establecido en el Oficio Ord. N° 18010/26.11.2009, que complementa al Of. Circ. N° 337/26.11.2009, ambos de la DNA, y contestada con fecha 21.04.2010,

8.- Que en respuesta a lo requerido, el recurrente señala que las mercancías de los ítems 2, 3 y 4 de la DIN 4230031557-1, cumplen con lo establecido en Oficio Ord. N° 18010/2009, que complementa el Oficio Circular 337/2009, y acompaña catálogo de partes de los equipos Bienes de Capital indicados en Item 1 de la mencionada Declaración de Ingreso;

9.- Que analizados los nuevos antecedentes aportados, éste Tribunal constató que las mercancías de los ítems 2, 3 y 4; clasificados en la posición arancelaria 3923.9090 y 9018.9090 del Arancel Aduanero, no se encuentran incluidas en el listado de los Bienes de Capital del Dcto. Hda. N° 55. D.O. 03.09.2007.

10.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los 9 monitores incluidos en el ítem 1 de la DIN, clasifican como bienes de capital de conformidad con la Ley 18.634, se encuentran en listado de los bienes de Capital Dcto. Hda. 55/2007.

 

11.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger en forma parcial lo solicitado por el recurrente.

 

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1.- HA LUGAR LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el aforo de Declaración de Ingreso Nº 4230031557-1 del 30.12.2009, suscrita por la Agente de Aduanas Señora Deborah Vallejos P., en representación de los señores DRAGER MEDICAL CHILE LTDA. Rut N°76.033.880-K.

3.- APLIQUESE  las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.269 D.O. 27.06.2008, sólo para el ítem 1 de ésta DIN,  con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A.

4.- DEVUELVASE la suma de $ 1.815.473.- (Un millón ochocientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos), de la cuenta de derechos  ad-valorem.

5.- DEBERA presentar el original de la DIN u otro documento que acredite el pago de los derechos y la correspondiente SMDA, debidamente autorizada.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.