Fallo de Segunda Instancia N° 153, de 06.07.2010

RECLAMO N° 541, DE 19.10.2009,
ADUANA IQUIQUE.
D.I. N° 33900077761-8, DE 14.01.2009.
DENUNCIA N° 170793, DE 27.03.2009.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10020, DE 22.01.2010.
FECHA DE NOTIFICACION: 29.01.2010.

VISTOS


Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-074, de 22.03.2010, del Juez Director Regional de Aduanas, I Región Tarapacá. 

CONSIDERANDO

Que, se impugna la Denuncia Nº 170793, de 27.03.2009, formulada por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3390077761-8, de 14.01.2009, consistentes en neumáticos nuevos de caucho, para camionetas, solicitados a despacho por la posición 4011.2000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la denuncia individualizada se fundamenta en la diferencia que se constató entre la clasificación arancelaria de las mercancías consignada por el Despachador en la respectiva declaración de importación (ítem 4011.2000) y la que se determinó como resultado de la fiscalización a posteriori efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas (ítem 4011.9900).                                                        

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta que hasta del año 2006 los neumáticos para camionetas se clasificaban en el ítem 4011.9910. Posteriormente, el Arancel Aduanero fue modificado, quedando los neumáticos para camionetas clasificados en el ítem 4011.2000.                                                                    

Que, el Tribunal de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto la denuncia en consideración a que existe jurisprudencia emanada del Fallo de Segunda Instancia N° 5, de 06.01.2010, donde se aclara que el vehículo denominado camioneta es un camión pequeño, por lo que los neumáticos para este tipo de vehículos se clasifican en el ítem 4011.2000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 01.01.2007. 

Que, este Tribunal de Segunda Instancia concuerda con la resolución adoptada. No obstante, considera necesario corregir el error en la fecha del Reclamo indicada en primer Vistos de la sentencia, puesto que se señaló 19.10.2008, en circunstancias que la fecha correcta de interposición del recurso es 19.10.2009.                    

Que, por tanto, y 

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que la fecha correcta de interposición del reclamo es el 19.10.2009 y no 19.10.2008 como se indica en primer Vistos de la sentencia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10020, DE 22.01.2010.

VISTOS

EI reclamo rol N° 541 de fecha 19.10.2008 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia, mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia N° 170793 de fecha 27.03.2009, que recae en Declaración de Ingreso N° 3390077761­ 8 de fecha 14.01.2009, y que tiene relación con la aplicación de Infracción Reglamentaria, Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación de las mercancías amparadas por la DIN señalada.

EI Informe N° 161 de fecha 28.10.2009, que rala a fojas quince (15) del Fiscalizador señor Iván Acuña C.

La Resolución de Llamado a la Causa a Prueba, que rola a fojas diecinueve (19), por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

CONSIDERANDO 

Que, en reclamo N° 541/19.10.2009, el reclamante impugna la formulación de la Denuncia N° 170793/27.03.2009, por cuanto el Fiscalizador, señala en su denuncia que declara los neumáticos para camionetas en la Pda. 4011.2000, debiendo hacerlo en la Pda. 4011.9900, los demás neumáticos.

Que, el reclamante expone en su presentación que, en los Ítems 1 y 2 de la Declaración de Ingreso mencionada, se solicito a despacho 128 unidades de neumáticos de caucho, nuevos, marca Marshal, radiales, diferentes modelos para camionetas y camión. Manifiesta que en el Arancel Aduanero vigente hasta el ana 2006, estos se encontraban clasificados en la Pda. 4011.9910.

Posteriormente, el Arancel Aduanero fue modificado, cambiando algunas de sus posiciones arancelarias, entre ellas la de los neumáticos para camionetas, quedando vigente la nueva clasificación arancelaria, cual es 4011.2000.-

Que, continua manifestando que en la pagina Web del Servicio Nacional de Aduanas link "Legislación, Normativa y Jurisprudencia", se encuentra el Arancel del ano 2006 y el Arancel vigente desde el año 2007 y la correlación entre ellos, en donde de manera especifica se indica que los neumáticos clasificados hasta el ana 2006 en la posición 4011.9910, se clasificaran en el actual Arancel en la Pda. 4011.2000.

Que, agrega el Despachador de Aduanas que en razón de los argumentos expuestos, es de opinión del suscrito que la Pda. Arancelaria consignada en la Declaración de Ingreso, para los neumáticos utilizados en camionetas de be mantenerse.

Que, concluye su reclamo manifestando que por los antecedentes expuestos, la denuncia 170793 del 27.03.2009 debe ser dejada sin efecto.

Que, a su turno el fiscalizador señor Iván Acuña c., informa que se le ha pedido informar respecto a la Denuncia 170793 del 27.03.2009, reclamada por el despachador de Aduanas, por cuanto señala que los neumáticos Marca Marshal, 954, de caucho para camionetas, radiales tipo 7.50 R16 y neumáticos Marshal S06K, utilizados en camionetas, consignan la partida arancelaria 4011.2000.-

Que, continúa su exposición señalando que esta partida, corresponde en el Arancel Aduanero, Cap. 40 y a notas explicativas Sección VII, pagina 767, para los neumáticos nuevos de caucho y específicamente a los utilizados en autobuses y camiones, lo que adicionado a las características del neumático, de lo cual adjunta reporte obtenido de la web, le hacen concluir que no se trata de neumáticos diseñados específicamente para el uso en camionetas o en buses y camiones, sino que también podrían ser utilizados en camionetas de tracción 4x4 o similares station wagon, correspondiendo por lo tanto a clasificarlos en la pda. 4011.9900 los demás neumáticos.-

Que, prosigue su informe, indicando que conforme a lo anterior, el Despachador de Aduanas, debió tener presente el Art. 760 de la Ordenanza de Aduanas que señala que las Declaraciones deberán ser confeccionadas conforme a los datos entregados en los documentos que le sirven de antecedente, y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de deposito aduanero. En este mismo orden de cosas, el Agente de Aduanas también debe tener presente lo que dispone el Art. 78, que señala que es obligación de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el articulo precedente, debiendo requerir de sus mandantes los documentos que sirven de base para la confección de las Declaraciones, las que deben corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base y si los documentos no le permiten realizar una Declaración segura y clara, esta debe hacerse conforme al reconocimiento de las mercancías, el que debe efectuarse previamente a la confección de la Declaración.-

Que, por los argumentos expuestos, el Fiscalizador informante estima que la denuncia debe mantenerse.

Que,  a  fojas  diecinueve  (19),  rola la resolución de Llamado a la Causa a Prueba, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la que fue contestada por el Despachador, reiterando lo manifestado en su presentación original.

Que, mediante Decreto 997 D.O. 16.12.2006 del Ministerio de Hacienda se Modifico el Arancel Aduanero Nacional e incorpora las enmiendas y correcciones a la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, en la cuarta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se realizan aperturas y eliminación de posiciones arancelarias nacionales, las que comenzaron a regir a contar del 01.01.2007, y que en dichas modificaciones se eliminó la posición arancelaria 4011.9910, correspondiéndole en el actual Arancel la clasificación 4011.2000.-

Que, la DIN en controversia no fue objeto de Afora Físico, dado que fue emitida "SIN INSPECCION", siendo revisada posteriormente por el Fiscalizador señor Iván Acuña,· quien determina que los neumáticos pueden ser utilizados en otros vehículos además de las camionetas y por lo tanto le corresponde la clasificación arancelaria 4011.9900, los demás neumáticos, considerando además que no existen antecedentes técnicos suficientes para determinar que estos corresponden efectivamente a neumáticos para camionetas. 

Que, existe jurisprudencia sobre esta materia, en el Fallo de Segunda Instancia N° 05, donde se señala que el vehículo denominado "camioneta" (camión pequeño), a contar del 01.01.2007, los neumáticos para estos vehículos se clasifican en el Ítem 4011.2000 del Arancel Aduanero Nacional, entre los neumáticos para autobuses o camiones, hecho que fue informado mediante el Of. Circular 455 del 08.06.2006.-

Que, en el presente caso no fue posible comprobar fehacientemente que los neumáticos en controversia eran de uso exclusivo en camionetas, y de haber sido así la clasificación correcta hubiera correspondido a la 4011.9910 y no 4011.9900 como propone el fiscalizador, por lo que esta Sede Administrativa estima que la denuncia 170793 del 27.03.2009, debe ser dejada sin efecto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- ANULESE  la Denuncia 170793 de fecha 27.03.2009, emitida por esta Aduana, a Declaración de Ingreso N° 3390077761-8 de fecha 14.01.2009, suscrita por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia.-

2.- CONFIRMESE la partida arancelaria propuesta Aduanas en Declaración de Importación señalada

3.- ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior Falla de segunda instancia.

4.- NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Pedro Chamorro Tapia.-

ANOTESE Y COMUNIQUESE