Fallo de Segunda Instancia N° 156, de 28.03.2012

Expediente de Reclamo  Nº 214 del 17.02.2012  Aduana Metropolitana.
FIVPS N° 144 000 del 03.11.2012.
Resolución de  Primera Instancia N° 18 del 17.02.2012.
Fecha de  Notificación: 22.02.2012.

VISTOS: 

Estos antecedentes  y la Resolución  de Primera Instancia Nº 18, del 17.02.2008, a fs. 14 a 16, que acogió lo solicitado por el Sr. A. Neaman,  en el sentido  de modificar el valor FOB en FIVPS N° 144000 de fecha 03.11.2011, a fs. 1,  y  aceptar  como valor de transacción de las mercancías la cantidad  de US$ 510.00, consignado en Factura acompañada por el recurrente, procediendo establecer  un nuevo valor aduanero  de US$ 703.20;

Que, del análisis de los  antecedentes  adjuntos  al expediente,  se desprende  que el exportador, Sres.   Bnei  Baruch  Association,  Israel,   efectuó  una venta  para  la  importación  a  Chile  de  170  unidades  de  libros  denominados ” Rescate  de la Crisis Mundial”, correspondiendo  en el presente caso,  aceptar  como  precio  de venta de exportación, la suma de US$ 3.00 FOB /UNIT. indicado  en el documento comercial a fs. 4, de conformidad con las normas del Acuerdo de Valoración de la O.M.C.

Que, por  lo anterior,  este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,  y  las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16  del D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMESE   EL   FALLO   DE   PRIMERA    INSTANCIA.

Notifíquese y cúmplase.-

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 018, DE 17.02.2011.

VISTOS:

La presentación interpuesta a fajas uno y siguientes por el señor ALEXANDER NEAMAN, R.U.T. N°21.627.S36-S, mediante la cual reclama la valoración y liquidación señalada en el Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo NO 144000, de fecha 03.11.2012.

CONSIDERANDO:

1.- Que, se importó al país mediante el F.I.V.P. antes señalado un bulto con 19,94 Kb., conteniendo libros, clasificados en la Partida 4901.9999 del Arancel Aduanero, por un valor Fob es US$1.500,00 y Cif US$1. 713,00, con un ad-valorem de 0%, por aplicación del Tratado Uruguayo;

2.- Que, el recurrente, a fajas 6, indica que el envío llegó sin factura comercial, y el valor de la mercancía fue establecido en forma arbitraria, por tal motivo solicitó al remitente la factura, documento que se adjunta. Agrega además, que se trata de un envío marítimo, tal como lo indica la factura y la guía, desconociendo el motivo por el cual llego al aeropuerto, razón por la cual, solicita considerar el valor del envío marítimo indicado en factura;

3.- Que, la Fiscalizadora señora Miriam Bugueño A., en su Informe NO 5, de fecha 04.01.2012, señala que revisados y analizados los antecedentes de la reclamación del señor Neaman, en especial el nuevo documento como es la factura, la que no se tuvo a la vista en el aforo, consideró en la determinación del valor el monto marcado en cada libro, no siendo factible aplicar una nueva valoración, ya que al momento del aforo tomo en cuenta los valores reales y el flete aéreo correspondiente;

4.- Que, en la Resolución que ordena recibir la causa a prueba, se solicitó la efectividad que el valor de la mercancía descrita en el Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo (FIVPS) N°14400, de fecha 03.11.2011, asciende a US$510,00, la cual fue notificada mediante Oficio N°02, de fecha 09.01.2012, y no fue contestada;

5.- Que, el recurrente acompaña Factura N°25992-1, de fecha 03.08.2011, emitida por Bnei Baruch Association, de Israel, la que en su detalle indica 170 unidades del libro "Rescate de la Crisis Mundial", cuyo valor unitario corresponde a U5$3,00, resultando un valor de US$510,00, a lo que se agrega un monto de US$42,50 por embarque marítimo;

6.- Que, en la hoja de trabajo confeccionada por la fiscalizadora, no se hace mención a la cantidad de libros efectivamente llegados, como tampoco se identifican los títulos de ellos;

7.- Que, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC acepta como principal método el valor de transacción tal como lo define. su Artículo 1, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema  equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

8.- Que, considerando los antecedentes aportados por el recurrente, es posible determinar que existió un error en la conformación del valor aduanero, procediendo un nuevo valor aduanero de U5$703,20, cuyo desglose es el siguiente:

FobUS$510,00
FleteUS$183,00
Seguro US$10,20
Cif US$ 703,20.-,

produciéndose una diferencia de LV.A. pagada en exceso, que asciende a la suma de US$ 191,86.-;

9.- Que no hay derechos ad-valorem que devolver, sino diferencia de LV.A. cancelada en exceso;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nos. 1240 Y 1250 de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N

1.- HA LUGAR a lo solicitado por la recurrente.

2.- MODIFIQUESE el valor aduanero declarado en el Formulario de Importación Vía Postal  y Pago Simultáneo NO 144000, de fecha 03.11.2011, consignada al señor ALEXANDER NEAMAN.

3.- DETERMINESE un nuevo valor aduanero en la FIVP antes señalada de U5$703,20.

4.- LA DEVOLUCION DE LV.A. que pudiera corresponder deberá ser solicitada ante el Servicio de Impuestos Internos, por no corresponder al Servicio de Aduanas entrar a pronunciarse sobre el impuesto establecido en el Art.37 del D.L. 825/74, por ser un tributo de tipo interno.

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.