Fallo de Segunda Instancia N° 160, de 09.07.2010

RECLAMOS N° 358 Y 359, 361 AL 379 DE 18.02.2008,
ACUMULADOS AL RECLAMO DE AFORO N° 357 DE LA MISMA FECHA,
ADUANA METROPOLITANA
CARGOS N°S 5785-5807-5788-5793-5739-5641-
5661-5660-5648-5808-5806-5809-5810-5813-5649-
5640-5745-5740-5746-5747-5643-5639-5738
TODOS DE DICIEMBRE DEL 2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 615, DE 29.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 15.09.2008.

VISTOS

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1699  de fecha 10.11.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del abogado señor Benjamín Prado Casas.

CONSIDERANDO

Que el Agente de Aduanas impugna los cargos que formularon los fiscalizadores al momento de efectuar el aforo documental, por no dar cumplimiento al requisito de transporte directo entre las Partes, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

Que, el Despachador señala que los documentos entregados estaban conformes, dando cumplimiento a todas las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas, como también del respectivo TLC Chile- China.

Que, al respecto, las guías aéreas acreditan que la ruta completa es China a Santiago vía Hong Kong, de acuerdo con el numeral 2 del Oficio N° 10.527, de 10.07.2007, que textualmente indica: “ Al existir un documento único de transporte , en este caso Guía Aérea  que se haga cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, no es necesario solicitar, además, un certificado de trasbordo, ya que deberá en este documento consignarse claramente que las mercancías salieron desde una localidad china, con destino a Chile, independiente que existan por motivos de carácter operacionales, tránsitos por otros países no parte del tratado”. 

Que, la apelación del abogado Benjamín Prado Casas de acuerdo al oficio ordinario N° 126, de 03.03.2010, de la señora Jueza Directora Regional de la Aduana Metropolitana, se encontraría dentro de plazo.

Que, en la apelación se infiere que la sentencia de primera instancia se pronuncia  respecto de hechos ajenos a la litis de este proceso, al señalar que las pruebas aportadas por el recurrente carecen de validez, por no entregar información acerca de la manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong,

Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se da cumplimiento al artículo 27 del Tratado, que exige como requisito el transporte directo de la mercancía, toda vez que los documentos de transporte señalan la ruta completa desde la República Popular China a Chile,  por lo tanto es procedente la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Revócase  el Fallo de Primera Instancia.
2.- Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

ANOTESE Y COMUNIQUESE        

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 615, DE 29.08.2008.

VISTOS


Los Reclamos de Aforo N°s. 358 y 359, 361 al 379, todos de fecha 18.02.2008, acumulados al reclamo de aforo N° 357, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales Pizarro, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMLINICACIONES S.A., R.U.T. N° 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5785, 5807, 5788, 5793, 5739, 5641, 5661, 5660, 5648, 5808, 5806, 5809, 5810, 5649, 5640, 5745, 5740, 5746, 5747, 5643, 5639 y 5738, todos de Diciembre del ano 2007, formulados a las Declaraciones de Ingreso N°s.

1330048761-5/07,                          1330049275-9/07,                          1330049030-6/07,
1330049164-7/07,                          1330042566-0/07,                          1330042492-3/07,  
1330044656-6/07,                          1330045360-5/07,                          1330042676-4/07,
1330049166-3/07,                          1330049187-6/07,                          1330049337-2/07,
1330049277-5/07,                          1330042677-2/07,                          1330042541-5/07,
1330044031-7/07,                          1330042562-8/07,                          1330043485-6/07,
1330044033-3/07,                          1330042560-1/07,                          1330042542 - 3/07,
1330042611-K/07.

CONSIDERANDO

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - China, al denegar Ia prueba de origen, y formular las Denuncias N°s. 93858, 94234, 93970, 94193, 85757, 84874, 86919, 86917, 85729, 94235, 94233, 94236, 94237, 85736, 84872, 86174, 85772, 86176, 86177, 84923, 84861 y 85745, todas del año 2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, los Fiscalizadores en revisión Documental formularon las denuncias, y denegaron la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados que son guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, y no se adjunta ningún otro documento que justifique otro puerto de embarque, por lo expuesto y vistas las normas de origen, específicamente "transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, no cumple con lo estipulado en el Tratado, respecto del envío en expedición directa y del documento único de transporte, ordenándose formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente señala que el Capitulo IV, Reglas de Origen, Articulo 27, del Tratado de Libre Comercio Chile - China, establece condiciones que deben cumplirse en referencia al transporte directo de las mercancías, a fin de otorgar el trato preferencial, las que deben ser transportadas directamente entre las Parte, no obstante contempla los tránsitos a través de territorios no Partes de este Tratado, mencionando características, condiciones y exigencias de estas operaciones para acreditar su cumplimiento y acceder al beneficio arancelario preferencial, situación que se encuentra normado por Oficio Circular N°465/22.09.2006, del señor Director Nacional de Aduanas, y el Oficio N° 11.174/25.07.07, del Jefe de Asuntos Internacionales, que aclara dicha situación, el cual indica : " .... el documento satisfactorio para esta Dirección Nacional, dice relación con un documento emitido por la compañía de transporte, que ha realizado d traslado de la carga desde territorio Chino, hasta el puerto de Hong Kong. En este documento deberá quedar consignada cierta información, no existiendo un formato predeterminado para ello. La información que debe contener es la siguiente:
Nombre del Exportador, Nombre del Productor, Nombre del Consignatario, fecha de salida del territorio Chino, fecha de llegada a Hong Kong, numero de factura, numero de certificado de origen, descripción de las mercancías y medio de transporte ... “, y conforme a las instrucciones impartidas por el Departamento de Asuntos Internacionales, la documentación adjunta contiene toda la información requerida, debiendo ser validamente admitida como prueba documental, por tal motivo, solicita se dejen sin efecto 105 cargos formulados;

4.- Que los Fiscalizadores intervinientes coinciden en la formulación de las denuncias, al señalar que al revisar los documentos de base del despacho, en el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transbordo presentado en la reclamación no seria válido, por encontrarse emitido en Honk Kong, debiendo ser emitido por una entidad competente, en el país no miembro del Tratado;

5.- Que se agrega además, que el certificado de transbordo presentado en el reclamo, no cumple con lo dispuesto en el Oficio Od. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales motivos, estima que el cargo fue formulado conforme ala normativa aduanera vigente sobre la materia; 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos "transporte directo" señalado en el Capitulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile ­ China;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el Despachador aporta como prueba documental copia fiel del original del Certificado de Transporte emitido el 18.09.2007, por Chu Kong Transhipment & Logistics Co. Ltd., compañía transportista responsable de haber efectuado traslado desde la localidad de Zhuhai (territorio parte), hasta puerto de Hong Kong;

8.- Que el Capitulo IV que fija las Reglas de Origen, articulo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capitulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aun cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas Establecidas en los números 2 y 3, del articulo 27, como son:

- que el deposito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
- que las únicas opciones permitidas durante su transito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.- Que el Oficio Circular N° 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en transito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile: 
- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizo este desde Chirla a Hong Kong,
- certificado de origen (formato F), con el visado de "China Inspection Company Limited" (CIC);

10.- Que verificadas las declaraciones de las siguientes Compañía:
CHU KONG TRANSHIMENT & LOGISTICS CO., LTD. (CKS),
DHL GLOBAL FORWARDING (HONG KONG) LIMITED, relativas al transito hacia Hong Kong, estos documentos carecen de validez, por no entregar información acerca de la no manipulación de las mercancías en su transito desde China a Hong Kong, además algunos de los citados documentos no señalan fechas de emisión;

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, los Certificados adjuntos no se ajustan a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 465, del 22.09 2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal e3tima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados, por cuanto las guías aéreas no acreditan la ruta completa desde la Republica Popular China a Chile;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Articulo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, suscritas por el Agente de Aduanas señor Luis Retamales P., en representación de los Sres. ENTEL OCS TELECOMUNICACIONES S.A.

3.- CONFIRMANSE las Denuncias N°s. 93858, 94234, 93970, 94193, 85757, 84874, 86919, 86917, 85729, 94235, 94233, 94236, 94237 85736, 84872, 86174, 85772, 86176,86177,84923, 84861 y 85745, todas del año 2007, y los Cargos N°s. 5785, 5807, 5788, 5793, 5739, 5641, 5661, 5660 y 5648, 5808, 5806, 5809, 5810, 5649, 5640, 5745, 5740, 5746, 5747, 5643, 5639 y 5738, todos de Diciembre del año 2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación,