Fallo de Segunda Instancia N° 162, de 09.07.2010

RECLAMO ROL N° 06, DE 13.01.2009
ADUANA ANTOFAGASTA
DECLARACION DE INGRESO CTDO/NORMAL. N° 2110076937-6, DE FECHA 05.11.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 192, DE 20.02.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 23.02.2009


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 418, de 11.05.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana de Antofagasta; Informe N° 52, de 27.01.2009 del fiscalizador interviniente, Resolución de Primera Instancia Nº 192, de 20.02.2009.

CONSIDERANDO:

Que, se reclama la aplicación de la preferencia arancelaria que otorga el Tratado de Libre Comercio Chile-China en la importación de 90 unidades de “Zapatas P&H-F de Acero, partes para sistema de orugas de palas cargadoras de uso en la minería”, procedentes de China.

Que, el fiscalizador formuló cargo por “incumplimiento de los requisitos en la certificación de origen en una operación triangular, al no haberse confeccionado el certificado de origen al tenor de lo dispuesto en el Art. 35° del TLC CHCHI, esto es que en aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una No Parte, el exportador de la parte originaria notificará, en el recuadro Observaciones del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productos de la parte originaria: nombre, dirección y país”.

Que, continúa “…Adicionalmente, de acuerdo a las instrucciones de llenado, el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignar el número, fecha de factura y valor facturado por el exportador chino”.

Que, el despachador señala que “…al momento de confeccionar la destinación aduanera y armar el despacho para realizar el aforo documental por parte del Servicio de Aduanas, el funcionario encargado de realizar esta operación ponderó y archivó en la carpeta el certificado que no correspondía (el que indicaba en el campo 6 el productor de la especie) cuya copia se acompaña”.

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto el Cargo N° 55, de 13.11.2008 y acceder a la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chila-China, por cuanto el agente de aduanas señaló que a la fecha del despacho tenía en su poder el Certificado de Origen correctamente emitido, el cual fue remitido oportunamente, junto con el anterior Certificado, desde China y que sólo por un error administrativo no se había incorporado a la carpeta en lugar del otro certificado.

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. 29 (veinte y nueve), se requirió la remisión de la carpeta con antecedentes de base correspondientes a la DIN N° 2110076937-6, de fecha 05.11.2008.

Que, con fecha 17.07.2009 el recurrente da respuesta a lo solicitado, adjuntando la carpeta con los antecedentes de base del despacho.

Que analizados los antecedentes se desprende que el Certificado de Origen presentado al momento del aforo documental no cumple con lo dispuesto en el Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, por cuanto los campos 6 y 13 se encuentran incompletos.

Que, el certificado de origen deberá ser presentado una vez, completo y debidamente suscrito, debiendo contener información fidedigna y veraz.

Que, no se encuentra consignado en el Acuerdo que nos ocupa en ninguna de sus disposiciones, como otros Acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo.

Que, en mérito de lo anterior, no corresponde la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas ene l TLC Chile.China para las mercancías descritas en la DIN N° 2110076937-6.

Que, en consecuencia, y 

SE RESUELVE:

1.         REVOCAR el Fallo de Primera Instancia.
2.         Confirmar el Cargo N° 55, 13.11.2008 y la Denuncia N° 19154, de 13.11.2008. 
3.         Denegar la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, a las mercancías amparadas por la DIN N° 2110076937-6, de fecha 05.11.2008 suscritas por el Agente de Aduanas, Sr. Luis R.Rodríguez Viancos en representación de MINERO Chile S.A.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 192, DE 20.02.2009.

V I S T O S 

El Reclamo N° 06 de fecha 13.01.2009 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Luis R. Rodríguez Viancos en representación de MINEPRO CHILE S.A., R.U.T. N° 95.616.000-6, que rola a fjs. 1 y siguientes del expediente.                                                                

La Declaración de Ingreso N° 2110076937-6 de fecha 05.11.2008, en la que se indicó Régimen de Importación TLC-CHCHI.

El Formulario de Cargo N° 55 de fecha 13.11.2008, que rola a fjs. 5.                                                                 

El Informe N° 52 de fecha 27.01.2009 del Fiscalizador Sr. Miguel Villa Soto, Héctor Troncoso Acuña, que rola a fjs. 14 y 15 del expediente.                                                                  

El Tratado de Libre Comercio Chile-China.

El Of. Circ. N° 245 de fecha 28.08.2007 de la Dirección Nacional de Aduanas.                                                                 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.                                     

C O N S I D E R A N D O 

Que, el despachador, en representación de MINEPRO CHILE S.A., reclama la aplicación de la preferencia arancelaria que otorga el Tratado de Libre Comercio Chile-China, para la importación de 90 unidades de ZAPATAS DE ACERO, partes para sistema de orugas de palas cargadoras de uso en la minería, provenientes de China.

Que, mediante la DIN N° 2110076937-6 de fecha 05.11.2008, se importó una partida de 141.750,00 K.N. / K.B. de Zapatas de acero, partes para sistema de orugas de palas cargadoras de uso en la minería provenientes de China, con un valor CIF US$ 567.818,35, clasificadas en la partida arancelaria 8431.4190, acogiéndose al Régimen de Importación TLC-CHCHI.

Que, mediante el Formulario de CARGO N° 55 de fecha 13.11.2008, que rola a fjs. 5, se observó el “no cumplimiento con los requisitos en la Certificación de Origen en esta operación triangular, al no haberse confeccionado el Certificado de Origen al tenor de lo dispuesto en el Art. 35° del TLC-CHCHI, esto es que en aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una NO Parte, el exportador de la parte originaria notificará, en el recuadro Observaciones del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la parte originaria: nombre, dirección y país.”.

Que, lo anterior se encuentra ratificado por el fundamento que se señala en el mismo Cargo en cuestión, esto es lo preceptuado en el Of. Circ. N° 245 de fecha 28.08.2007 de la D.N.A. que establece que “conforme a los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen establecidas en el Cap. V del referido TLC y a las normas de llenado del Certificado de Origen, en caso de tratarse de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador de un país NO parte, resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria. Adicionalmente, de acuerdo a las instrucciones de llenado, el recuadro 13 del Certificado de Origen debe consignar el número, fecha de factura y valor facturado”

Que, finalmente mediante el mismo Cargo N° 55/08 ya referido, se fijan los derechos e impuestos bajo Régimen General de Importación, denegándose el trato preferencial del TLC-CHCHI.

Que, el despachador reconoce en su reclamación que efectivamente el Certificado de Origen N° FO811OB014760003 de fecha 10.10.2008 que se incorporó a la carpeta de despacho, no era el correcto ya que no indicaba información alguna en el recuadro 6.

Que, a pesar de lo anterior, manifiesta que la presunta inobservancia a lo establecido en el Cap. V del Tratado Chile-China y a las demás instrucciones, no es tal, atendido a que a la fecha del despacho sí tenía en su poder el Certificado de Origen N° FO811OB014760005 de fecha 23.10.2008, el que estaba correctamente emitido, el cual había sido remitido oportunamente, junto con el anterior, desde China y que sólo por un error administrativo no se había incorporado a la carpeta en vez del otro. 

Q
ue, del análisis de los antecedentes, se desprende que efectivamente la autoridad China emitió 2 Certificados de Origen con cargo a la misma Factura (N° 28GMEF03236) y Orden de Compra (N° 2112951) y que ambos certificados cumplen con las instrucciones de llenado y plazos de emisión conforme al Cap. IV del TLC-CHCHI, salvo la omisión que es motivo del reclamo que nos ocupa.

Que, en consecuencia, el recurrente argumenta que si se contaba con el Certificado de Origen N° FO811OB014760005 de fecha 23.10.2008 en original al momento de la Importación, documento que rola a fjs. 10 del expediente, por lo que solicita se deje sin efecto el Cargo N° 55 de fecha 13.11.2008.

Que, traspasados los antecedentes al Fiscalizador Sr. Miguel Villa Soto, este, mediante Informe N° 52 de fecha 27.01.2009 agregado a fjs. 14 y 15 del expediente, expresa que, analizado el Certificado de Origen N° FO811OB014760005 de fecha 23.10.2008 otorgado en Beijin, China, se aprecia que concuerda plenamente con las exigencias establecidas en el Of. Circ. N° 245 de fecha 28.08.2007 de la D.N.A., por cuanto se indica en el recuadro 6, el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria: HUA JIN METALLURGICAL FOUNDRY ER LI BAN, JIANGXIAN COUNTY, SHANXI, CHINA. ZIP CODE 043605, y que además este certificado da cumplimiento copulativamente al resto de las exigencias del tratado, tales como mercancías, marcas, fecha de emisión, etc., satisfaciéndose de este modo las exigencias para acceder al TLC-CHCHI con 100% de beneficio del arancel aduanero, por lo que concuerda con los argumentos presentados por el recurrente y concluye que procede dejar sin efecto el Cargo en cuestión.

Que, por no existir hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, según resolución de fjs. 19, no se recibió la causa a prueba, y

T E N I E N D O  P R E S E N T E 

Estos antecedentes, lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente: 

RESOLUCION 

1°.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 55 de fecha 13.11.2008, emitido en contra de MINEPRO CHILE S.A.

2°.- PROCEDE la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, a las mercancías amparadas por la DIN N° 2110076937-6 de fecha 05.11.2008 y clasificadas en la Partida arancelaria 8431.4190, con una preferencia arancelaria del 100% y un derecho Ad-Valorem residual del 0%, tal como fue solicitado por el Despachador de Aduana Sr. Luis R. Rodríguez Viancos.

3°.- NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas

4°.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

Anótese, comuníquese y notifíquese.