Fallo de Segunda Instancia N° 164, de 09.07.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 1437, DE 22.12.2008,
ADUANA METROPOLITANA
DI N° 3850022337, DE 08.10.2008.
DENUNCIA N° 112810, DE 23.10.2008.
CARGO N° 1236, DE 27.10.2008, DE LA ADUANA METROPOLITANA
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 401, DE 30.07.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 05.08.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO

Estos antecedentes y apelación a sentencia de primera instancia.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 401, DE 30.07.2009.

VISTOS 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Francisco Vargas S., en representación de los Sres. PROWEB S.A., R.U.T. Nº 96.7536.770-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1236, de fecha 27.10.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 3850022337-2, de fecha 08.10.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que, consta a fojas 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, un bulto con 36,50 Kb., conteniendo un servidor de seguridad, RSA  ES-5060, para análisis de protocolo de red, clasificado en la Partida 8471.4990 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 52.953,00 y Cif US$ 54.250,06, conforme a Factura N°SPGINV001735, de fecha 30.09.2008, emitida por RSA Security Inc., de U.S.A., con 0% ad-valorem, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

2.- Que el fiscalizador emitió la Denuncia N°112810 del 23.10.2008 y deniega los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por cuanto al efectuar el aforo físico de la mercancía y en revisión de los antecedentes aportados, pudo establecer que la mercancía correspondía a un equipo de seguridad para análisis de protocolo de red, cuya clasificación procede por la posición 8517.6290;

3.- Que, a fojas 13, el Despachador señala que acompaña carta del importador en la cual explica la función que realiza el equipo, y además acompaña folleto técnico de la mercancía;

4.- Que la carta del importador, a fojas 12, indica que el equipo Envision ES-5060, tiene como fundamento ver eventos en tiempo real y correlacionarlos en todos los tipos de dispositivos, además analiza y correlaciona logs recibidos desde otros dispositivos, como servidores web, bases de datos, servidores de accesos, entre otros, información que complementa con folletos del producto denominado “Plataforma RSA enVision”, el cual señala, que el citado equipo permite:

- ver eventos en tiempo real y correlacionar eventos en todos los tipos de dispositivos,

- notificar anomalías de líneas de base,

- notificar actividades inusuales de usuarios con privilegios,

- mantener la cadena de custodia digital con los datos de registros inalterados para la retención de datos y los requerimientos forenses,

- automatizar los informes de cumplimiento de normas,

- proporciona resúmenes de tráfico IP entrante y saliente.

5.- Que el Fiscalizador Sr. Héctor Pavez B., en su Informe N° 14, de fecha 08.01.2009, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo físico, como en la reclamación, y conforme al Capítulo 84 nota 5E) el que indica que las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual, por lo tanto, la mercancía en comento, su función corresponde a control de seguridad en envío de información, es decir, su uso es de comunicaciones, destinado al envío encriptado de información entre sistemas, y la información entregada por la empresa confirma el cambio de clasificación efectuada, por cuanto se señala que el equipo Envision ES-5060 es un sistema de seguridad en redes, por tales motivos, el fiscalizador confirma el cargo,  el cual fue emitido conforme a la normativa vigente, no procediendo la aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, por tratarse de un sistema de seguridad de redes informáticas, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8517.6290;                                          

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba, de fojas 17, se solicita la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3850022337-2/08.10.2008, como servidor de seguridad, para análisis de protocolo, corresponden a máquina para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°501, de fecha 21.04.2009, la cual no fue contestada;

7.- Que mediante medida para mejor resolver, fueron requeridos los documentos de base del despacho;

8.- Que de acuerdo a la definición de servidor, en informática es un tipo de software que realiza ciertas tareas en nombre de los usuarios, el término servidor también se utiliza para referirse al ordenador físico en el cual funciona ese software, una máquina cuyo propósito es proveer datos de modo que otras máquinas puedan utilizar esos datos. Un servidor sirve información a los ordenadores que se conectan a él. Cuando los usuarios se conectan a un servidor pueden acceder a programas, archivos y otra información del servidor. En la web, un servidor web es un ordenador que usa el protocolo http para evitar páginas web al ordenador de un usuario cuando el usuario las solicita. Algunos servidores manejan solamente correo o solamente archivos, mientras que otros hacen un trabajo, ya que en un mismo ordenador pueden tener diferentes programas de servidor funcionando al mismo tiempo. Los servidores se conectan a la red mediante una interfaz que pueden ser una red verdadera o mediante conexión vía línea telefónica o digital; 

9.- Que conforme al catalogo técnico del producto adjunto en el reclamo, el equipo  denominado  Envision ES-5060, es un sistema de seguridad de redes informáticas, por cuanto, la tecnología de RSA enVision proporciona una plataforma para que empresas de todos los tamaños administren crecientes volúmenes de información, al ofrecer capacidades de administración del ciclo de vida de la información, que abarcan desde políticas de retención flexibles hasta integraciones con proveedores líderes en almacenamiento de información u opciones preconfiguradas disponibles de almacenamiento de información;

10.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de:
registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

11.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

12.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

13.- Que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, Sección XVI, Capítulo 8517, Los Demás Aparatos de Transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (Tales como redes locales (Lan) o extendidas (Wan), letra E) Aparatos de conmutación telefónica o telegráfica, señala lo siguiente:
“1) Aparatos de conmutación automática.
Estos aparatos, de los que existen numerosos tipos, tienen como característica principal poder establecer automáticamente la conexión entre usuarios por medio de señales codificadas. Los aparatos de conmutación automática pueden funcionar por conmutación de circuitos, mensajes o paquetes, utilizando microprocesadores para conectar a los usuarios por medios electrónicos. Muchos aparatos de conmutación automática incorporan convertidores analógico-digitales, convertidores digital-analógicos, dispositivos de compresión-descompresión de datos (codecs), módems, multiplexores, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y otros dispositivos que permiten la transmisión simultánea en la red de señales analógicas y digitales, y que hacen posible la transmisión integral de palabras u otros sonidos, caracteres, imágenes u otros datos.”

14.- Que las mercancías en controversia son equipos cuya función corresponde a un sistema de seguridad de redes informáticas, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8517.6290, del Arancel Aduanero, sin aplicación del Tratado invocado;

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N°1236, de fecha 27.10.2008, formulado a los Sres. PROWEB S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en DIN N°3850022337-2 del 08.10.2008, por la posición 8517.6290 del Arancel Aduanero.  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.