Fallo de Segunda Instancia N° 166, de 09.07.2010

RECLAMO N° 02, DE 02.01.2009,
DIRECCION REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4250098867-8, de 29.02.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 396, DE 22.07.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 06.08.2009.

VISTOS
                      

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1449,  de fecha 17.11.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. 

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

ANOTESE Y COMUNIQUESE

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 396, DE 22.07.2009

VISTOS 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Celis B., en representación de los Sres. EQUANT CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.725.490-8, por la que reclama el Cargo N°1253, de fecha 27.10.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 4250098867-8, de fecha 29.02.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N° 312/31.12.03;

2.- Que el recurrente declaró en la citada DIN, dos bultos con 560,00 KB,  conteniendo dos unidades de equipos ruteadores de comunicación, de transmisión de datos para uso en red ethernet, clasificados en la Partida 8517.6210 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 247.467,65 y Cif US$ 252.195,41, amparados por Factura N° 15100470, de fecha 29.01.2008, con 0% advalorem por acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

3.- Que la Denuncia N° 101219, de 03.03.2008, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto en revisión física de la mercancía pudo verificar que en los equipos se encontraba una etiqueta de papel que decía “Country of Origen: US”, y al despegar el papel en la placa original indicaba “Made in Mexico”, motivo por el cual deniega la aplicación del Tratado invocado, ordenándose formular cargo por los derechos dejados de percibir;

4.- Que el Despachador señala, a fojas 12, que su representado recibió de los Sres. Cisco Sistems, Inc, un comunicado de la gerencia global, que dice relación a materias de Origen de sus productos y explica las razones que provocaron el formulario de cargo, y solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que el Fiscalizador señor César Rodríguez Avila, en su Informe N°63, de fecha 14.01.2009, a fojas 15, indica que revisados los antecedentes documentales, tanto en la etapa del aforo físico como en la reclamación, el Agente de Aduanas no hace aportes sustanciales para desvirtuar la denuncia y posterior cargo;

6.- Que agrega el funcionario, que las Normas del Tratado de Libre Comercio entre Chile – U.S.A., obliga al importador cuando firma un Certificado de Origen a tener los antecedentes que avalen su certificación, en este caso el importador en el campo 7 del Certificado de Origen indica código “A” y en el aforo físico se encuentra placa que señala “Made in Mexico”, en el campo 9 del VCR indica “NO” y la carta explicativa señala que hay componentes del equipo que no son originarios de las partes contratantes, por lo tanto, si el Certificado de Origen indica que no hay componentes no originarios es posible indicar que el importador no posee antecedentes que avalen lo solicitado y confirma la denuncia y cargo;

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la mercancía consistente en dos equipos ruteadores amparados por DIN N°4250098867-8/2008, son originarios de U.S.A., la que fue notificada por Oficio N°708, de fecha 23.06.2009, y contestada el 07.07.2009;

8.- Que el Despachador en respuesta a lo requerido, solo adjunta la carta de fecha 25.07.08, emitida por el señor Jill Franze, de la empresa Cisco Systems, Inc., documento que había sido aportado en la reclamación inicial, el cual señala que la re-rotulación es requerida como parte del proceso de fabricación, por cuanto, Cisco fabrica sus productos en las localidades del contrato de manufactura a través del mundo, también compra productos de otros proveedores, de fabricantes de equipo original y de fabricantes de diseños originales, donde la gran mayoría de los productos Cisco se fabrican específicamente según el pedido del cliente, utilizando componentes cuya procedencia es de varios países, además en el proceso de fabricación sondean los aportes del producto y el trabajo de procesamiento para informar la determinación de origen a nivel de producto terminado. Agregando que debido al hecho de que los procesos de adquisición, la cadena de suministro y las operaciones de fabricación de Cisco son muy dinámicos y complejos, no pueden en la actualidad, respaldar evaluaciones de país de origen requeridas bajo Acuerdos de Libre Comercio individuales;

9.- Que considerando el informe del fiscalizadora, lo anteriormente señalado, y ante la falta de antecedentes que avalen lo requerido por el recurrente, este Tribunal estima procedente confirmar el cargo y la denuncia;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N  

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE el régimen de importación declarado en la Declaración de Ingreso N° 4250098867-8, de fecha 29.02.2008, consignada a EQUANT CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE  el Cargo N° 1253, de fecha 27.10.2008 y la Denuncia N° 101219 del 03.03.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.