Fallo de Segunda Instancia N° 168, de 25.05.2009

RECLAMO JUICIO ROL 07, DE 26.05.2008. ADUANA TALCAHUANO
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1020108447-K, DE 15.02.2006
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 642, DE 01.07.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 02.07.2008

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 897, de 28.07.2008, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano

CONSIDERANDO:

Que, para mejor resolver, dado que el Certificado de Análisis de fs. veinticinco (fs. 25), no avala algún contenido de fierro en el producto, mediante Resolución corriente a fs. veintisiete (fs. 27), se requirió la remisión de una Certificación del proveedor extranjero que acredite la base sobre la cual se calculó la composición aproximada de la mezcla y si el hierro se encuentra contenido sólo en el alambre o vaina que encapsula el producto.

 

Que, a fs. treinta y uno s (fs. 31 y 32) constan fotocopias del Certificado de Análisis emitido por el proveedor del ferro titanio – Global Titanium Inc. -, y otro del exportador del producto final – Injection Alloys Mexico, S.A.. de C.V., fs. treinta y dos (fs. 32), este último se entiende complementario de aquel incluido a fs. veinticinco (fs. 25) del expediente.

 

Que, los análisis arrojan la siguiente composición del producto encapsulado: Titanio 70,39%; Hierro 18,84%; Aluminio 3,55%; Vanadio 2,33%; Oxígeno 0,95%; Molibdeno 0,81%; Cromo 0,75%; Níquel 0,65%; Circonio 0,38%; Estaño 0,26%; Nitrógeno 0,22%; Silicio 0,21%; Cobre 0,16%; Niobio: 0,15%; Carbono 0,12%; Manganeso 0,08%; Cobalto 0,06%; Plomo 0,03%; Bismuto 0,02%; Fósforo 0,01%; Azufre 0,01%.



Que, la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes....... .

Que, la Regla General 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria expresa: Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3 .

Que, la Regla General 3 para la Interpretación de la Nomenclatura, señala: Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)  La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)  Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

Que, la Regla 3 b) se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

Que, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

Que, en el presente caso, el artículo que le confiere el carácter esencial al producto en estudio es la ferroaleación. La vaina continua sólo sirve como continente para el transporte y aplicación de la mercancía contenida.

Que, la Nota 1 c) del Capítulo 72, del Arancel Aduanero, define las ferroaleaciones, como: las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

-superior al 10% de cromo.

-superior al 30% de manganeso.

-superior al 3% de fósforo

-superior al 8% de silicio

-superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.

Que, las ferroaleaciones se encuentran comprendidas en la Partida 72.02 del Arancel Aduanero, aclarando, su Nota Explicativa que difieren del arrabio por el hecho de que contienen menor cantidad de hierro, que sirve como vehículo, en relación con las cantidades mayores de elementos de aleación (manganeso, cromo, volframio (tungsteno) silicio, boro, níquel, etc.) y de que pueden tener un contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso.

Que, el ferrotitanio está especificado en el ítem 7202.9100 del Arancel Aduanero nacional, tal como fuera solicitado a despacho.


TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 642, DE 1 JULIO 2008

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:   

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de CÍA. SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., RUT 94.637.000-2, quien viene en reclamar la Revisión Documental a posteriori efectuado por el fiscalizador a la Declaración de Importación Contado Normal N°. 1020108447-k, de fecha 15.02.2006, y Denuncia 38533, de 26.10.2007, notificada el 01.04.2008;

 

Que, en la mencionada Declaración de Importación se solicitó la internación de 19.761 kilos de Alambre Ferrotitanio, por la Partida Arancelaria 7202.9100;

 

Que, el fiscalizador al efectuar la revisión documental concluyó que la clasificación dada por el señor Agente de Aduana estaba equivocada, procediendo a clasificar la mercancía por la Partida Arancelaria 8108.9000, mediante Denuncia N° 38533, de 26.10.2007;

 

Que, a la fecha de la Denuncia existía Dictamen de Clasificación N° 54 de fecha 02.10.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, Subdirección Técnica, Subdepartamento de Clasificación, en que la mercancía en controversia señala que debe clasificarse en la Posición Arancelaria 7202.9100, tal como se indica en la Declaración de Importación en análisis;

 

Que, el reclamante adjunta copia del Dictamen N° 54, de 02.10.2007, anterior a la fecha de la denuncia y solicita al señor Juez Director Regional de Aduana dejar sin efecto la denuncia antes señala;

 

Que, la mercancía fue solicitada a despacho por Declaración de Importación CTDO/NORMAL N° 1020108447-k, de 15.02.2006, que rola a fojas dos (2) por 19.493 KN de FERROTITANIO; INJECTION ALLOYS-F, TITANIO 70,39%; PARA LA FABRICACION DE ACERO y amparada por Factura N° 01559A, de 19.01.2006, por 10 rollos de alambre encapsulado conteniendo en su interior Ferro titanio en un diámetro de 13 mm , que rola a fojas cuatro (4);

 

Que, a fojas ocho (8), rola el Dictamen N° 54, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, donde efectivamente se declara que el FERRO-TITANIUM CORED WIRE, presentado en polvo, en proporción 30% hierro y 70% titanio, encapsulado dentro de una vaina continua de acero laminado tipo SAE 1040, sección circular de 13,6 mm . de diámetro y 0,40 mm de espesor, su clasificación procede por la Subpartida 7202.9100 del Arancel Aduanero Nacional;

 

Que, a fojas catorce (14) rola el Informe s/n, de 17.06.2008, del fiscalizador señor Jhon Pomfrett Briones, que en relación a lo reclamado, concluye que analizados los antecedentes aportados en su Denuncia aplicada el reclamante, no consideró el Dictamen N° 54/2007 y que basándose en un fallo de segunda instancia, anterior al Dictamen señalado, cambió la clasificación arancelaria de la Declaración de Importación a la 8108.9000, y considerando las disposiciones citadas de las Notas Explicativas del Arancel, la clasificación correcta es la partida 7202.9100;

 

Que, por último, en la Denuncia cursada por el Fiscalizador se pueden observar contradicciones, ya que las mercancías amparadas por la DIN   en controversia fue clasificada en la Pda. 8108.9000, “ negociada en AAPCCH-UE, con 100% de preferencia”, en circunstancias que las mercancías tienen su origen en USA y adquiridas en MEXICO, con Régimen General;

 

Que, a fojas 16, rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas Suplente de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes y substanciales y se resuelve autos para fallo;

 

Que, a las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 1020108447-k, de fecha 15.02.2006, que ampara 10 ROLLOS CON 19.493 K.N. DE ALAMBRE FERROTITANIO, le corresponde clasificarla en el Código Arancelario 7202.9100 del Arancel Aduanero, de conformidad al Dictamen de Clasificación N° 054, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, lo establecido en las Notas Explicativas del Capítulo y lo dispuesto en el Arancel Aduanero Nacional; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                  

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución N °. 814/99; la Resolución N °. 520/96, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL N°. 329/79, dicto la siguiente,

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

 

1.-CONFIRMESE la Clasificación Arancelaria 7202.9100 propuesta por el Despachador en Declaración de Importación N° 1020108447-K, de fecha 15.02.2006.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N ° 38533, de fecha 26.10.2007, por Artículo174° de la Ordenanza de Aduanas, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.     

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.