Fallo de Segunda Instancia N° 169, de 29.07.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 565, DE 11.04.2008
ADUANA METROPOLITANA
DI N° 5100093820, 04.10.2006
CARGO N° 78, DE 25.02.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 656, DE 24.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 03.10.2008.

VISTOS

Estos antecedentes, las Nota 1, literal p), de la Sección XVI y 3 del Capítulo 95, las Consideraciones generales del Capítulo 95, inciso 2º y las Notas Explicativas de la partida 95.04.

CONSIDERANDO

Que, el Agente de Aduanas reclama cargo, a fs uno (1),  recaído en DI del epígrafe, a fs tres (3), en que solicitó a despacho, en ítem 1, lo siguiente: “GLC LH SM; Módulo de puertas; Cisco; GE SFP, LC; para equipo router” y, en el ítem 2 declaró “GLC-T; Módulo de puertas; Cisco; GLC-T; para equipo router y en recuadro observaciones, de ambos ítemes, bajo código 28, consignó “Partes y piezas para computadores”, partida 8473.3090. De esta forma accedió al trato de la nación más favorecida dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.

Que, en revisión ex post se determinó que la clasificación de ambos ítemes debe ser por la partida 8517.7000, procediendo a formular la denuncia.

Que, el Agente de Aduanas expone en su reclamación, a fs doce (12), que la partida arancelaria fue creada con ocasión de la 4ª Recomendación de Enmienda, en circunstancia que el despacho en cuestión fue aceptado a trámite antes de la vigencia de ésta. Luego describe la estructura de los ruteadores y la trascendencia que tienen en la coordinación e interconectividad de redes de ordenadores, para concluir que dichos aparatos se clasifican en la partida 8471.8000, como las demás unidades de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos.

Que, adicionalmente, hace mención a una recomendación de clasificación de la O.M.A. para controladores de comunicación o routers (encaminadores) en que se incluyen también los LAN Bridges por la partida 8471.80, sin embargo, omite señalar que dicha recomendación está destinada para estos aparatos, en la medida que controlen el tráfico de datos en redes de áreas locales.

Que, finalmente el Agente de Aduanas - partiendo de la premisa errónea que los routers, independientemente si son para redes LAN o WAN, se clasifican en la partida 8471.8090 – estima que los módulos de puerta para equipo router solicitados a despacho, deben clasificarse en la partida 8473.3090.

Que la fiscalizadora, en su informe a fs dieciséis (16), reconoce que la partida señalada en la denuncia fue errónea, procediendo a modificarla por la 8517.9090, correspondiente al arancel aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la DI. Continúa su informe, en la línea de lo declarado por el Agente de Aduanas, esto es, justificando ahora el cambio de partida arancelaria a partir del supuesto que, efectivamente, se trata de partes y piezas para routers o encaminadores, apoyándose en dictámenes No 7/2000, que analizó el equipo router serie Cisco 3660  y Nos 144 y 146, ambos de 2001, que tratan de ruteadores serie Cisco 7200 y serie Cisco 1600, respectivamente.

Que la resolución de primera instancia, de fs veintitrés a veinticinco (23 a 25), confirma el cargo y clasificación asignada en denuncia, basada en dictámenes ya enunciados y sentencias de segunda instancia No 407/2006, que dice relación con conmutadores (switch) ethernet y N° 10/2007, que abordó el tema de los multiplexores.

Que, expuesto brevemente lo señalado por el recurrente, denunciante y sentenciador, cabe analizar a qué productos corresponde el denominado GLC-LH-SM y GLC-T, consignados en las facturas, a fs seis y nueve (6 y 9), respectivamente.

Que, acorde a información obtenida de la página web del proveedor, se trata de módulos transceiver Cisco, modelo SFP, N°s GLC-T (para cable de cobre) y GLC-LH-SM (para cable de fibra óptica). Son dispositivos (transceptores) intercambiables, de entrada/salida, que encajan en un puertos o ranuras SFP de un conmutador, enrutador y dispositivos de transporte óptico Cisco, uniendo el circuito eléctrico del módulo con el cable o la fibra óptica de la red, convirtiendo las señales eléctricas Gigabit Ethernet en una interfaz SMF (Single-mode optical fiber o Fibra Óptica de Transporte Único).

Puede utilizar cualquier combinación de módulo transceiver que soporte su aparato CISCO. La única restricción es que cada puerto debe corresponder a la longitud de onda especificada en el otro extremo del cable y que el cable no debe exceder la longitud estipulada para comunicaciones confiables.

Que, acorde a la descripción realizada en página web, se trata de cajas de conexión para cables de fibra óptica y de cobre, correspondiente a los solicitados  a despacho en los ítemes uno y dos, respectivamente.

Que los aparatos de conexión de circuitos eléctricos, se encuentran especificados en la partida 85.36 y, las cajas de conexión, en el subítem 8536.9011, por aplicación de las RGI Nos 1 y 6.

Que el artículo C-07 dispone la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para algunos bienes clasificados en las partidas arancelarias del Anexo C-07, entre las que no se encuentra la 85.36, razón suficiente para denegar el trato invocado.

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

1.Confírmase fallo de primera instancia, sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo.
2.Clasifíquense las cajas de conexión, modelo SFP, Nos GLC-LH-SM y GLC-T, de entrada/salida, por la fracción arancelaria 8536.9011.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 656, DE 24.09.2008.

VISTOS 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana  señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC  CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 78, de fecha 25.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 5100093820-7, de fecha 04.10.2006, de esta Dirección Regional;

CONSIDERANDO

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia Nº 99709, del 09.01.2008, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la máquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capítulo 84, las máquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, un bulto con 1,00 Kb., conteniendo modulos de puertas, para equipos ruteradores, marca Cisco,  clasificados en la Partida 8473.3090  Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem;

3.- Que la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe N°103, de fecha 19.05.2008 a fojas 16, en el cual señala que se deben tener presente los Dictámenes de Clasificación N°s. 07, 144 y 146 del 2001, los que describen el router como una Plataforma Multifuncional, que se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas, los que proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características especificamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y  aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca  los aparatos  eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos,  incluidos  los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N°s. 07/2000, 144 y 146 del año 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores, marca Cisco, son partes y piezas de máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1283, de fecha 29.07.2008, la cual no fué contestada; 

6.- Que los Dictamenes de Clasificación N°s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan :” Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N°1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección  de Capítulo....”; 

7.- Que la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

9.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videofonos;

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.);

11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;  

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMESE el Cargo Nº 78, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.
3.- CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas por los items 1 y 2 de la DIN antes señalada, por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero. 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.