Fallo de Segunda Instancia N° 170, de 29.07.2010

RECLAMO JUICIO ROL 229, DE 23.01.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 86.083, DE 31.05.2007.
CARGO N° 5652, DE 05.12.2007
DECLARACION DE INGRESO
IMPORTACION N° 1540317649-1, DE 30.04.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 468, DE 08.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 17.07.2008.

VISTOS


Estos antecedentes; Oficios Nºs. 122, de 02.02.2009 y 842, de 29.07.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 1540317649-1, de 30.04.2007, al determinarse que las mercancías objeto del despacho (ítemes 1 y 2) no corresponden a las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos presentadas en forma de sistemas, sino a componentes para máquina clasificadora de correspondencia, originaria de diferentes países, cuya clasificación procede por la Pda. 8472.3000 del Arancel Aduanero nacional.

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá, con aplicación de la Regla 1, inciso primero sobre Procedimiento de Aforo al ítem N° 1, por tratarse de un sistema computacional desarmado y constituir un despacho parcial que ampara sólo los primeros ítemes de la factura corriente a fs. ocho y treinta y cinco (fs. 8 y 35).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  cincuenta a cincuenta y dos (fs. 50 a 52), determina confirmar tanto la Denuncia como el Cargo formulado y clasificar toda la mercancía amparada por el despacho en la posición 8472.3000 del Arancel Aduanero nacional por constituir un sistema automatizado que es parte de un equipo clasificador de correspondencia.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. cincuenta y cuatro (fs. 54), se solicitó la remisión de antecedentes, emanados del proveedor extranjero, que identifiquen claramente cada uno de los  componentes solicitados a despacho. 

Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. sesenta y seis a setenta y siete (fs. 66 a 77),  el:
Servidor Dell Poweredge, unidad central de proceso, correspondería al modelo 1950, fs. setenta y cuatro (fs. 74), posee un factor de forma 1U, doble procesador, hasta 32 GB de memoria y video ATI integrado con memoria de 16 MB.
Computador de escritorio Dell (Optiplex), uno para control y dos para administración, correspondería al procesador modelo 745, de sobremesa, escalable, fs. setenta y seis (fs. 76). 
Sistema de escáner Accu-Sort. Sería la cámara AccuVision AV4000 2.0, fs. sesenta y seis (fs. 66), compuesta de cuatro módulos, el módulo cámara, módulo de iluminación (Coplanar, LED, AVI-S o LIS LED), módulo de decodificación y fuente de poder.
- El módulo cámara es el componente principal del  sistema AccuVisión AV4000 y está compuesta por el cabezal de la cámara (incluye el sensor, lentes y mecanismo de enfoque) y ensamblaje de la tarjeta controladora de la cámara, [Camera Controller Board (CCB)]. El módulo combina la tecnología de la cámara con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de vanguardia y la tecnología de procesamiento de código de barras.

- El módulo de iluminación ofrece múltiples opciones. El coplanar es el más común, está adjunto a la cámara y utiliza diodos emisores de luz de alto poder y lentes para proveer un enfoque uniforme de la línea de luz. Está diseñado para trabajar a una distancia de hasta 80 pulgadas.

- El módulo de iluminación AVI-S se basa en una lámpara de sodio de alta presión de vapor.

- El módulo de iluminación LIS LED es un ensamblaje de iluminación independiente basado en una matriz de diodos emisores de luz.

- El decodificador recibe las imágenes enviadas por la cámara a través de la interfase Accu Link Board, posee un disco duro interno de 20 GB y un puerto Ethernet para conectarse a la red.

- La fuente de poder se encuentra diseñada para energizar la cámara y los módulos de iluminación

Ø      Computer Shelf: correspondería a un estante o repisa.
Que, no se aportaron antecedentes en relación a los monitores marca  Dell, 
Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

Que, la Nota 1 de Subpartida del Capítulo 84, estipula que en la subpartida N° 8471.49 se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo, un visualizador o una impresora).

Que, un aparato sólo se clasifica en la Pda. 84.71 como una unidad de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, si reúne las condiciones estipuladas en la Nota 5 C) del Capítulo 84, a saber:

1°)que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2°)que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

3°)que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Que, aún cumpliendo con las condiciones señaladas precedentemente, acorde lo señalado en el Nota 5 D) del Capítulo 84, la Pda. N° 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado:

1°)las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2°)los aparatos para transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));

3°)los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4°)las cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y las videocámaras;

5°)los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.

Que, además, según lo expresa Nota 5 E) del Capítulo 84, las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

Que, en el presente caso, acorde lo facturado, el despacho no ampara un sistema ya que no consta la existencia de unidades de entrada, sólo contempla cuatro unidades de proceso, dos monitores, el sistema Accu-Sort, identificado como escáner y el estante o repisa. 

Que, las cámaras que capturan una imagen enfocándola sobre un dispositivo sensible a la luz, tal como un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD), y no tienen capacidad incorporada para grabar imágenes, se asimilan a  las cámaras de televisión de la Pda. 85.25 del Arancel Aduanero nacional. 

Que, los aparatos de grabación de imagen que se conectan a las cámaras de televisión y graban los impulsos eléctricos en un soporte (señales analógicas) o las señales analógicas transformadas en código digital se clasifican en la Partida 85.21 del Arancel Aduanero nacional. 

Que, por lo tanto, al no constar que el conjunto constituye un sistema, procedería clasificar las mercancías, como sigue:
Unidades de proceso: Pda. 8471.5000 Arancel Aduanero nacional.
Monitores: Pda. 85.28 Arancel Aduanero. La subpartida aplicable depende de la tecnología (tubos de rayos catódicos, dispositivos de cristal líquido, dispositivo digital de micro espejos, diodos orgánicos emisores de luz, plasma, y si incorporan o no sintonizador de televisión.
Cámara AccuVisión: Pda. 8525.8010 del Arancel Aduanero nacional como cámaras de televisión.
Grabador-decodificador de imágenes: Pda. 8521.9090 del Arancel Aduanero nacional como los demás aparatos de grabación o reproducción de imagen.
Módulo lámpara de vapor de sodio: Pda. 8539.3220 del Arancel Aduanero nacional.
Módulos Coplanar o LIS LED, Pda. 8541.4000 del Arancel Aduanero nacional.
Fuente de poder, Pda. 8504.4000 del Arancel Aduanero nacional.
Estantería de metal: Pda. 9403.2020 del Arancel Aduanero nacional

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo. 

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase  Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación del Cargo y Denuncia.

2.- Clasifíquese la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Importación Nº 1540317649-1, de 30.04.2007, como sigue:
Unidad central de proceso: Pda. 8471.5000 Arancel Aduanero nacional.
Monitores: Pda. 85.28 Arancel Aduanero. La subpartida aplicable depende de la tecnología utilizada (tubos de rayos catódicos, dispositivos de cristal líquido, dispositivo digital de micro espejos, diodos orgánicos emisores de luz, plasma, y si incorporan o no sintonizador de televisión.
Cámara AccuVisión: Pda. 8525.8010 del Arancel Aduanero nacional.
Grabador-decodificador de imágenes: Pda. 8521.9090 del Arancel Aduanero nacional.
Módulo lámpara de vapor de sodio: Pda. 8539.3220 del Arancel Aduanero nacional.
Módulos Coplanar o LIS LED, Pda. 8541.4000 del Arancel Aduanero nacional.
Fuente de poder, Pda. 8504.4000 del Arancel Aduanero nacional.
Estantería de metal: Pda. 9403.2020 del Arancel Aduanero nacional.

3.- Reliquídese el Cargo N° 5.652, de 05.12.2007. 

4.- Aplíquese la Cláusula de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado Libre Comercio Chile Canadá, sólo a las mercancías identificadas como Servidor Dell Poweredge y computador de escritorio Dell (Optiplex). 

Anotese y Comuniquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 468, DE 08.07.2008.

VISTOS 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. CHILE EXPRESS S.A., R.U.T. Nº96.756.430-3, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°5652, de fecha 05.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº1540317649-1, de fecha 30.04.2007, Parcial 1/2, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO 

1.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, tres bultos con 430,00 KB., conteniendo equipo computacional automático, en forma de sistemas, con unidad de entrada y salida, y dos computadores automáticos, con monitor y unidad central de proceso y accesorios, marca Dell, clasificados en la Partida 8471.4990, por un valor Fob US$254.646,43 y Cif de US$256.381,55, amparado por Factura N° 2007-002, de fecha 20.04.2007, emitida por Real Time Integration, Inc., de U.S.A., con un Advaloem del  0%, al acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

2.- Que el Fiscalizador formula la denuncia N°86083, de fecha 31.05.2007, por cuanto en aforo físico se verifica que se trata de componentes para máquina clasificadora de correspondencia, consistente en un sistema de scanner industrial accu-sort, ruteadores, cables de telecomunicación, switch encendido/apagado automático, sensores dirigidos por una máquina automática de tratamiento de la información, originarios de diferentes países, cuya finalidad es complementarse a una cinta transportadora destinada para la clasificación de la correspondencia, cuya clasificación procede por la partida 8472.3000,  con aplicación de régimen general;

3.- Que el recurrente señala que efectuada la revisión e investigación correspondiente, los documentos señalan que se trata de equipos computacionales, refrendado por el Certificado de Origen del Tratado Chile-U.S.A., el que describe la mercancía en la posición 8471, razón por la cual separó en dos despachos las mercancías, las que pagan y las exentas de derechos, y de acuerdo al detalle entregado por el importador, corresponden a máquinas y aparatos automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, entre los que se destacan un lector de código de barras, monitores, servidores y PC, de la partida 8471. El Despachador acompaña dictamen de clasificación N°114/2001, correspondiente a scanner o lector de código de barras, el que definió su clasificación por el capítulo 8471;

4.- Que el fiscalizador señor Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N°252, de fecha 27.05.2008, a fojas 26, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo físico y en la reclamación, no desconoce que se incluyen equipos de computación en conjunto con otras piezas que conforman un sistema automatizado, y conforme a la Nota 5 letra E del Capítulo 84, el que indica:

Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual”, y por tratarse de un sistema automatizado que es parte de un equipo clasificador de correspondencia, le procede la posición 8472.3000, motivo por el cual, el fiscalizador estima que el cargo fué emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia, y no procede la aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

5.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de :
registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

6.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;
 

7.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

 

8.- Que, a fojas 15, se adjunta el detalle completo del sistema correspondiente a clasificador de sobres, el que fue importado con aplicación de la Regla 1 Inc. Primero, sobre Reglas Sobre Procedimientos de Aforo;

 

9.- Que la mercancía corresponde a un sistema de automatizado que es parte de un equipo clasificador de correspondencia, cuya posición procede por la Partida 8472.3000, del Arancel Aduanero;

 

10.- Que el recurrente acompaña un Certificado de Origen, que no cumple con las instrucciones emanadas por Oficio Circular N°343 del 29.12.2003, en el Anexo I, numeral 1, que dice “En lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del certificado de origen establecido para el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA), excluyendo cualquier referencia a dichos tratados, debiendo consignarse expresamente que se trata del TLC Chile – Estados Unidos.”, situación que no se cumple en el citado caso;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y  Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N  

1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Normal Nº1540317649-1, de fecha 30.04.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. CHILEXPRESS S.A.

2.- CLASIFICASE en la Partida 8472.3000, del Arancel Aduanero, la mercancía amparada por DIN antes señalada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 5652 del 05.12.2007 y la Denuncia N° 86083, de fecha 31.05.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.