Fallo de Segunda Instancia N° 173, de 29.07.2010

RECLAMO N° 804, DE 16.09.2008
ADUANAN LOS ANDES
DUS N°S 2443594-6, DE 09.08.2007; 2443593-8,
DENUNCIAS N°S 81589 Y 81591, DE 16.11.2007, Y 83244, DE 09.04.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1576, DE 08.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 24.09.2009.

VISTOS:


Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-1303, de 05.10.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes. 

CONSIDERANDO

Que, se impugnan las Denuncias Nºs 81589 y 81591, de 16.11.2007, y 83244, de 09.04.2008, formuladas por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por la DUS N° 2443594-6, de 09.08.2007; ítem 2 de DUS N° 2443593-8, de 17.08.2007, e ítem 2 de DUS N° 2578854-0, de 06.12.2007, consistentes en partidas de tejidos de mezclilla de algodón cardado, con peso de 370 g/m2, ancho de 171 cm, artículo JD 1065 522, solicitadas a despacho por la posición 5209.4100 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, las Denuncias individualizadas se formularon debido a que, en revisión a posteriori, el Fiscalizador consideró que el Arancel establece específicamente la clasificación por la posición 5209.4210 para la mezclilla Denim, referida a los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado de curso inferior o igual a 4, con un contenido de algodón superior al 85% en peso.

Que, el reclamante adjunta ficha técnica para demostrar el tipo de ligamento del producto exportado y objeta la posición arancelaria propuesta por el Fiscalizador, señalando que el producto exportado corresponde a un tejido de algodón con un contenido de algodón superior a 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán. Agrega que en la descripción de mercancías de los DUS, omitió el término “Tafetán”, y que la posición propuesta por el Fiscalizador corresponde a tejido de mezclilla (Denim).

Que, la sentencia de Primera instancia resolvió confirmar las denuncias en consideración, entre otros, a que el documento “Especificación de Tejido Terminado” acompañado por el recurrente fue emitido el 10.12.2008, fecha posterior a la de exportación de las mercancías, y a que las facturas pertinentes no indican el tipo de ligamento de los tejidos que amparan.

Que, en la apelación al fallo aludido, el peticionario sostiene que el producto corresponde a la posición 5209.4100, sólo que se obvió indicar el término “tafetán” en la descripción de las mercancías. Acompaña original de ficha técnica con la “Especificación del Producto Terminado”.

Que, agrega, considerando que las Reglas generales del Arancel Aduanero (regla 2 letra a)), establecen que para la interpretación del sistema armonizado, en el caso de clasificaciones  incompletas o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado, como en este caso, será el código el determinante en su clasificación.

Que, respecto de esta última aseveración, cabe hacer presente que la interpretación que hace el Agente de Aduanas sobre la Regla General Interpretativa N° 2 letra a) no corresponde, puesto que ésta al señalar que “cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado….”, se refiere a aquellas situaciones en las que un bien, (máquina, aparato, prenda de vestir, etc.) se presenta a la Aduana incompleto o sin terminar pero posee ya las características esenciales del artículo completo o terminado y no a las descripciones incompletas de mercancías terminadas que efectúan los Agentes de Aduanas en los documentos de destinación.

Que, asimismo, en relación con la aseveración en cuanto a que en la descripción de la mercancía sólo se obvió indicar el término “tafetán”,  es menester aclarar que a pesar que el Capítulo 3, Apéndice I del Compendio de Normas Aduaneras establece una descripción libre estructurada de las mercancías, ésta debe realizarse de forma tal que su sola lectura permita, en forma inequívoca, encuadrarla un una posición arancelaria única. Expresado de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas. 

Que, además, utilizó indebidamente el término mezclilla para una tela que no cumple con los requisitos establecidos en la Nota de Subpartidas N° 1 del Capítulo 52, que señala que “en las subpartidas 5209.42 y 5211.42 se entiende por mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y loe de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.”

Que, según la ficha técnica del producto código de artículo JD 1065 522 proporcionada por el recurrente, a fs.77, el tejido en controversia corresponde a un tejido plano 100% algodón con peso de 361 g/m2, ancho 170 cm, de ligamento tafetán, por lo que clasificación procede por la posición 5209.4100 del Arancel Aduanero Nacional por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.CONFÍRMASE parcialmente el fallo de Primera Instancia en el sentido de confirmar la clasificación arancelaria por la posición arancelaria 5209.4100 consignada por el agente de aduanas en ítem 1 de DUS N° 2443594-6, de 09.08.2007; ítem 2 de DUS N° 2443593-8, de 17.08.2007, e ítem 2 de DUS N° 2578854-0, de 06.12.2007, previa tramitación de las SMDA correspondientes corrigiendo las inconsistencias en la descripción de las mercancías.

2.MANTÉNGASE las Denuncias N°s 81589 y 81591, de 16.11.2007, y 83244, de 09.04.2008, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, modificándolas en el sentido que se originan por inconsistencia entre la descripción de las mercancías y la glosa de la partida, hecho que impide establecer la relación unívoca que establece el inciso cuarto del artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1576, DE 08.09.2009.

VISTOS

 

El Reclamo de Aforo N° 804 de 16.09.2008, interpuesto por el Sr. Agente de Aduanas Rafael Flores Loo, en representación de SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando las Denuncias N° 81589 - 81591 de 16.11.2007 y 83244 de 09.04.2008, que rolan a fojas uno (fjs.1), cinco(fjs.5) y nueve (fjs.9).

 

Que, a fojas 54, mediante Of. Ord. N° 8853 de 15.06.2009 de la D.N.A , se remite Resolución emitida por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas en la cual se resuelve: "Declárese la nulidad de todo lo obrado de fs. 16(dieciséis) en adelante."

 

Que, a fojas 58 se dio traslado al Fiscalizador.

 

Que, a fojas 59 de autos rola informe del Fiscalizador.

 

Que, a fojas 64 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 72.

 

CONSIDERANDO

 

Que, por Documentos de Salida Nros. 2443594­ 6/09.08.2007 (ítems 1),2443593-8/17.08.2007 (ítems 2) y 2578854-0/06.12.2007 (ítems 2), se exporto "Tejidos de Mezclilla Santista-F; Algodón Cardado; diferentes medidas; originarias de Chile, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 5209.4100.

 

Que, al realizar la revisión documental a posteriori, efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas, y al no encontrarse entre los antecedentes de base con una ficha técnica del producto exportado por las DDS, y al no ser presentado se les emitió las Denuncias N° 81589­ 81591 de 16.11.2007 y 83244 de 09.04.2008, donde se objeta el cambio de clasificación en el Arancel Aduanero Chileno, para la mercancía JDI065522711, TEJIDO MEZCLILLA; SANTISTA-F; 10,9 OZ; Algodón Cardado; ancho 171 cms. +/- 1 %, peso 370 grs./mts +/- 5%, 10 anterior sustentado en que el arancel establece especificamente la clasificación para la Mezclilla Denin, referida los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, con un contenido de algodón superior al 85% en peso.

 

Que la factura de exportación N° 12293 de fecha 26/07/2007, (ítem 1 DDS 2443594-6), señala que el producto individualizado (JDI065522711), es un tejido de mezclilla 100% de algodón, cardado ancho 171 cms. +/- 1 %, peso 366 grs./mts2 +/-5%, N° 13073 de 22.11.2007, (ITEM 2 DDS 2578854-0) señala que el producto individualizado (JDI065522711), es un tejido de mezclilla 10,9 OZ 100% algod6n, cardado ancho 171 cms. +/­ 1 % peso 370 gr./MTR2 +/5%, y la N° 12294 de 26.07.2007, (ítem 2 DDS 2443593-8) señala el producto individualizado (JDI065522711), es un tejido de mezclilla 10,9 OZ, 100% algodón cardado, ancho 171 cms. +/­ 1 %, peso 366 GRlMTR2 +/5%.

 

Por lo cual no correspondería a una mezclilla tipo Denin.

 

Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló las Denuncias, por variación en la clasificación arancelaria.

 

Que, con fecha 11.09.2008, el Sr. Rafael Flores Loo, en representación de Santista Textil Chile S.A., impugna las Denuncias formuladas señalando:

 

Que, en efecto en la revisión de las carpetas de las DDS mencionadas, cambió la partida Arancelaria de 5209.4100 a la 5209.4210, por cuanto la descripción de la DDS dicen: Mezclillas; Santista-F; 10,9 onzas; algodón cardado; ancho 171 cms; pes0370 grms./metro2, Clasificación arancelaria 5209.4100. Reconociendo que esta descripcióo faltó el termino "Tafetan". No obstante en el caso de clasificaciones incompletas será el código el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada "Mezclilla de curso de tejido tafetan", según se puede demostrar en la ficha técnica del producto.

 

Que, al presentar el reclamo adjunta fichas técnicas del producto con fecha posterior a la Declaración es decir 24.07.2008.

 

Que, en el proceso de Causa Prueba, Resolución de fecha 31.07.2009, que rola a fojas sesenta y uno (fjs.61), Certificado del Proveedor que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparote las DDS N° 2443594 de 04.08.2007; 2443593 de 17.08.2007 y 2578854 de 06.12.2007".

 

Que, con fecha 10.08.2009, se da respuesta a los puntos de Pruebas, adjuntando Certificación con Especificación de Tejido Terminado con fecha 10.12.2008 , para el producto JD 1065522, emitido por el exportador de Chile, en cuanto a acreditar la clasificación, mantiene los argumentos presentados en la exposición del Reclamo.

 

Que, como medida mejor Resolver se solicito las facturas que sirvieron de base para la confección de los documentos aduaneros, indicando en estas solamente que se trataba de "Tejidos de Mezclilla , no indicando que se trata de ligamento tafetán, que es la que hace, que se clasifique en la partida 5209.4100, indicada por el Despachante.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron suficientes, para lo cual se procede a confirmar las Denuncias N° 81589-81591 de 16.11.2007 y 83244 de 09.04.2008.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION

 

1.- CONFIRMESE, las Denuncias N° 81589-81591 de 16.11.2007 y 83244 de 09.04.2008, emitido por esta Administración en contra RAPHAEL FLORES LOO/ SANTISTA TEXTIL CHILE S.A.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de aduanas, si no se apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.