Fallo de Segunda Instancia N° 177, de 29.07.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 861, DE 07.102008
ADUANA DE LOS ANDES
DIN N° 3040282399, DE 02.11.2007
DENUNCIA N° 84433, DE 19.06.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1482, DE 14.08.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 25.08.2009.

VISTOS


Estos antecedentes, las Notas Explicativas de la Partida 21.06, apelación a fallo de primera instancia e Informe N° 28, de 19.11.2009, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

CONSIDERANDO

Que este tribunal de alzada, compartiendo lo resuelto por el de primera instancia, se permite complementarlo a fin de dar satisfacción a la apelación a la sentencia de primera instancia, a fs cincuenta (50), en cuanto a que el funcionario fiscalizador, clasificó en forma individual cada uno de los componentes que conforman el Kit Base de las bebidas de fantasía Seven Up, solicitados a despacho por DI del epígrafe, en calidad de una preparación no alcohólica, de la posición 2106.9090. Se trata de componentes enviados unitariamente para producir una determinada cantidad de bebidas del tipo antes indicado, para lo cual se importó el concentrado respectivo, facturado por el proveedor como 7 Up Dry y Seven Up Flavor.

Que, el precitado kit estaría conformado por tres componentes básicos: Ácido málico, ácido cítrico y el citrato de sodio, todos en partes y proporciones estrictamente dimensionadas a la fabricación de una cantidad predeterminada de bebidas, lo que implica, por razones de procedimiento industrial y de preservación de su calidad, enviarlos separadamente, ya que los que tienen calidad de polvos se envían en cajas de cartón  y los líquidos, en bidones. Otra razón para el envío separado se debe a los riesgos de alteración que pueden sufrir estos componentes en su transporte, además que el producto líquido debe mantenerse a una temperatura diferente al de los productos sólidos.

Que, finalmente, recurre a tres dictámenes de clasificación, emanados de la D.N.A., como el 32, 33 y 34, todos de abril de 2002, en que se reconoce, para productos muy similares al que motiva esta reclamación, “que por tratarse de kits base, utilizados en la fabricación de bebidas de fantasía, corresponde su clasificación por el ítem 2106.9021 del arancel aduanero (actual ítem 2106.9090)”, debiendo decir, actual 2106.9020, si afirma que son no alcohólicas.

Que, efectivamente, todos los dictámenes mencionados por el recurrente hacen mención a “kits”, compuesto por tres partes a saber: dos ingredientes sólidos, empaquetados en bolsas plásticas separadas y, a su vez, ambas bolsas embaladas en una caja de cartón corrugado. El tercer elemento se presenta, en bidón plástico, en estado líquido. Finalmente, en un continente mayor, se embalan la caja, (conteniendo las dos bolsas) y el bidón plástico, lo que constituye el kit.

Que, los dictámenes, se abocaron a clasificar el conjunto de elementos que constituyen el kit y sólo en esa medida dichas opiniones son aplicables, de otra forma, las mercancías son clasificadas - en el acto del aforo - en la forma y condiciones que se presentan.

Que, acorde a información proporcionada por la empresa Pepsi-Cola Manufacturing Co. Of Uruguay S.R.L., a fs veinticuatro (24), “Declaración de composición del concentrado para la elaboración de bebida carbonatada 7Up”, se requieren de dos componentes a saber:

1.      Componente flavor 61310*17, compuesto por:

-              Agua tratada

-              Aceites de lima

-              Aceites de limón

  

2.      Componente seco 61310*17*02, compuesto por:

-              Ácido cítrico

-              Ácido málico

-              Citrato de sodio.

  

Que estos componentes no se han internado en forma de kit, como los dictaminados. No es que las muestras extraídas por esa Aduana fueran obtenidas en forma separadas unas de otras, sin indicación expresa que formaban parte de un kit, como asevera el Agente en su apelación, toda vez que se extrajeron las correspondientes al ítem 2, esto es, al componente seco con código 61310*17*02. Por lo demás, a quien corresponde formular una descripción clara y precisa de las mercancías presentadas a la aduana, es al Agente de Aduanas y no al fiscalizador interviniente. 

 

Que dichos productos fueron sometidos a análisis por el Laboratorio Químico, emitiendo Boletín N° 387, de 29.02.2008, a fs veinte (20), el que se entiende por íntegramente reproducido. Boletín plenamente coincidente con la Declaración de composición formulada por el proveedor, a fs veintisiete (27). 

 

Que, adicionalmente, es preciso consignar que la denuncia N° 84433, de 19.06.2008, a fs cuatro (4), debe ser modificada en el siguiente sentido: 

 Sólo alcanza al ítem 2 de la DI, acorde al Informe N° 28, de 19.11.2009, del Subdepartamento Laboratorio químico, emitido como consecuencia de medida para mejor resolver, decretada a fs cincuenta y siete (57).

En consecuencia, la multa alcanza exclusivamente al ítem 2.
Sin embargo, ésta debe calcularse sobre el valor aduanero de la mercancía, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 172, inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y no sobre el precio FOB, como se calculó inicialmente.

Que, en consecuencia y, 

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar sentencia de primera instancia en DI N° 3040282399, de 02.11.2007, con las salvedades anotadas en los últimos tres considerandos.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1482, DE 14.08.2009. 

VIS
TOS

El Reclamo de Aforo N° 861 de 07.10.2008, interpuesto por el Sr. Edmundo Browne Vargas, en representación de INVERSIONES P.F.I. CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia N° 84.433 de fecha 19.06.2008, que rola a fojas 4 (cuatro).

Que, a fojas 17 se dio traslado a la Fiscalizadora emisora del Cargo.

Que, a fojas 18 de autos rola informe de la Fiscalizadora.

Que, a fojas 26 de autos se recibió la causa a prueba.                                       

Que, a fojas 29 se solicita Medida mejor Resolver al Laboratorio Químico D.N.A., trayéndose los Autos para Fallo a fojas 43.

CONSIDERANDO

1.- Que,  por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 3040282399-9 de fecha 02-11-2007 en sus ítems 1 y 2,  que rola a fojas 1(uno) y 2(dos), se procedió a la importación de “Preparación alcohólica PEPSI; 7UP FLAVOR; para la fabricación de Bebidas”, procedente de Uruguay, consignado a la empresa INVERSIONAES P.F.I. CHILE LTDA., clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9090, acogido a Régimen General.

2.- Que, en la etapa de revisión documental efectuada  se procedió a extraer muestras, las cuales fueron remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras N° 387 de 29.02.2008, por lo cual se formuló la Denuncia N° 84433 de fecha 19.06.2008, bajo la siguiente glosa:

Se aplica Infracción a Declaración de Ingreso N° 3040282399-9 de 02.11.2007 la que fue muestreada y enviada para análisis al Laboratorio Químico  DNA., resultando el Boletín  de Análisis N° 387/29.02.2008, el que determina la siguiente variación de partida Arancelaria:
Donde Dice . 2106.9090 Preparación Alcohólica
Debe Decir : 2918.1400            Acido Cítrico

                    2918.1990            Acido Málico

                    2918.1500            Citrato de Sodio

3.-Que, el reclamante impugna la Denuncia indicando en forma textual a fojas 15 (quince) que:

- De acuerdo a los antecedentes, se solicitó la importación al país de una PREPARACION NO ALCOHOLICA, elaborada por PEPSI COLA MANUFACTURIN CO., de Uruguay que comprende un tipo de concentrado específico, destinados a la producción en Chile de la bebidas 7UP, componente solicitados a despacho en la sub partida 2106.9090, en dos ítems separados..

- Como consecuencia del proceso de inspección documental de que fue objeto este documento de destinación aduanera y la emisión posterior del Boletín de Análisis N° 387 de fecha 29.02.2008 determinó un cambio de posición arancelaria de esta mercancía, clasificando separadamente los componentes parciales que conforman este concentrado, determinando así la posición 2918.1990 para el Acido Málico, la 2918.1400 para el Acido Cítrico, y la posición 2918.1500 para el Citrato  de Sodio.    

- En la Denuncia  N° 84433/08, efectuada se puede apreciar, que el Servicio no ha mantenido el carácter unitario de cada uno de los Kit o unidades de concentrados que conforman esta operación comercial, la cual en la factura comercial son especificadas en carácter de UNIDADES bajo el código común nombre 61310*17 y 61310*17*02 respectivamente y facturadas además en esa misma condición, lo cual puede apreciarse claramente de la verificación de la factura adjunta, esta ampara 156 Unidades bajo denominación “CONCENTRATE COMPRISING”, comprendiendo una parte del mismo producto envasado en bidones que corresponde al 7UP FLAVOR e igual cantidad de envases en cajas de cartón, bajo la identificación 7UP DRY.

-De acuerdo a la información suministrada por los representados, los Kit o unidades de este tipo de concentrado utilizado exclusivamente en la elaboración de bebidas da fantasía, del tipo anteriormente indicado, está compuesto efectivamente de cuatro elementos básicos, que son los productos individualmente referidos en el Formulario de Denuncia, esto es el ACIDO MALICO, EL ACIDO CITRICO Y EL CITRATO DE SODIO, en partes y/o proporciones estrictamente dimensionados a la fabricación de una cantidad predeterminada de  bebida conformando de esta manera componentes que tienen la calidad de polvos, envasados en las cajas de cartón,  y otra proporcionalidad, por tener la calidad de ser líquido, en bidones.

-También han indicado los principales, que la presentación de la mercancía en partes separadas tiene como único fundamento la necesidad de preservar los respectivos componentes de cualquiera alteración producida en el transporte, evitando que se produzcan  reacciones que le hagan modificar o perder las características propias y especificas de cada uno de estos ingredientes al momento de ser utilizados en la preparación industrial de las bebidas no alcohólicas de las cuales constituyen su componente básico.

- Esta consideración principal se mantiene también para otros tipos de bebidas en que algunos de sus componentes son líquidos, caso en el cual se envían en bidones y quien además, deben mantener ciertas temperaturas mínimas durante su transporte al país.

- En lo que respecta a antecedentes de carácter netamente arancelarios, la forma de expedir esta mercancía a destino, mantiene plena concordancia y lógica con los presupuestos establecidos en las Notas Explicativas de la Partida 21.06- numeral 7- al determinar que están clasificados en esta partida, en particular, las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas de las que son sustancias odoríferas), del tipo de las utilizadas para la fabricación de diversas bebidas no alcohólicas o alcohólicas . Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan a una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso añadiendo, en particular, azúcar o dióxido de carbono. Algunos de estos productos están preparados especialmente para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado en que se presentan estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de la bebidas del Capitulo 22.

-Los fundamentos antes indicados han sido reconocidos por el Servicio de Aduanas, entre otros en sus Dictámenes Nos. 33 y 34 de 30 de Abril de 2002, que se han pronunciado por un tipo de concentrado muy similar al que merece estos antecedentes, conformado idénticamente de cuatro productos básicos, todos los cuales no obstante lo anterior han sido clasificados unitariamente en una sola partida, en esta ocasión la 2106.9021 vigente a esa fecha. En el caso actual, la partida vigente, de igual denominación arancelaria es la referida 2106.9090.

4.- Que, el Fiscalizador emisor de la Denuncia indica:

-La Factura N° 26879 de 29.10.2007 de Pepsi-Cola Manufacturig Co.of. Uruguay S.R.L., describe a las mercancías como Concentrado Comprising Orange. Separándolas en 52 pallets de 7UP Flavor y 52 cartón up Dry.                                            

- En la misma descripción aparece señalada por el Despachador en el Certificado de Destinación Aduanera N° 17623 de 02.11.2007 del Servicio de Salud Quinta Región, el Conocimiento de Embarque N° MVD20966/07 de Decre y en el manifiesto de ingreso N° 146376 de 04.11.2007.

-En la revisión se extrajeron muestras las que fueron enviadas para análisis al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, quién emitió el Boletín de Análisis N° 387 de fecha 29.02.2008  donde se determinó el cambio de posición arancelaria de esta mercancía, clasificando separadamente los componentes parciales, determinándose la posición 2918.1990 para el acido málico, la 2918.1400 para el acido cítrico, la 2918.1500 para el Citrato de Sodio.

- El Despachador indica que los Kit o unidades de este concentrado utilizado en la elaboración de bebidas de fantasía, esta compuesto de cuatro elementos básicos, que son efectivamente el acido ascórbico, el acido cítrico, el benzoato de sodio y el colorante.

-Indicando además que entre otros los dictámenes Nos. 33 y 34 del 30 de Abril del año 2002, habrían clasificado con un todo a los cuatro productos básicos. 

5.-Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas:

“ –Informe Técnico del Organismo Externo Certificando composición del producto importado al amparo de DIN N° 3040282399-9 de 02.11.2007”.

- “ Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparo de DIN N° 3040282399-9 de 02.11.2007”.                                     

                                              

6.-Que, el recurrente presenta dentro del periodo de prueba “Fotocopia de Certificado del Proveedor con fecha 15.05.2009, indicando los componentes del concentrado de la Bebida Carbonatada 7UP, en cuanto al  Certificado del Proveedor Extranjero se indica , que no es posible entregar dicho Informe dentro del plazo de los 5 días hábiles, toda vez que se debe a una entidad reconocida en Chile, para lo cual se requiere de un tiempo bastante extenso, al menos 60 días, ya que se deben obtener los permisos de su casa matriz en Panamá para iniciar los trámites tendientes a obtener dicho documento, a fin que se otorgue financiamiento para tal efecto.

 

7.-Que, un antecedente que avala la opinión de esta Aduana, es el Boletín de Análisis N° 387 29.02.2008, emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente para esta importación , el cual como opinión de clasificación para esta mercancía señala:

 

ACIDO MALICO:

La muestra analizada se presenta como un producto en gránulos, de color blanco, solubles en agua, punto de fusión 130, °C.

Corresponde a Acido Málico

OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN. 2918.1990

 

ÁCIDO CÍTRICO:

La muestra analizada se presenta como un producto en cristales, de color blanco, soluble en agua, punto de fusión 152,2°C.

Corresponde a Acido Cítrico

OPINION DE CLASIFICACION: 2918.1400.

 

CITRATO DE SODIO

La muestra analizada se presenta como un producto en forma de pequeños cristales, de color blanco, inodoro, soluble en agua , pH: 8.

Corresponde a Citrato de Sodio.

OPINION DE CLASIFICACION: 2918.1500.

8.-Que, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer las Pautas para el muestreo que se debe realizar, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación correspondiente a la muestra.

9.-Que, la muestras extraídas por el Fiscalizador fueron en calidad de separadas unas de otras , no indicadas en Kit, que es lo que indica el Despachante, ya que los documentos de base solamente hablan de concentrado para la elaboración que es “ reunir  en lo centrado y

punto lo que estaba separado”, en este caso elaboración de bebidas, pero ningún documento de base habla de “ Kit base para la elaboración de bebidas”, pero se hace presente que el C.D.A. N° 17623  de 02.11.2007, señala que se trata  de un concentrado para la elaboración de Bebida de Fantasía.”

10.-Que, los Dictámenes de Clasificación N° 33 y 34 de 30.04.2002, hablan de “Kit base para la elaboración de bebidas”.

11.-Que, los antecedentes aportados en la causa prueba, aún cuando estos están emitidos por organismos cuya finalidad fiscalizadora es diferente a la del Servicio de Aduanas y que por lo tanto sólo pueden ser considerados en la medida que permitan obtener antecedentes ,que nos lleve a una correcta clasificación arancelaria, en ellos se puede constatar que éstos no hacen más que confirmar la clasificación señalada en la Denuncia N° 84433 de 19.06.2008, puesto que en todos se describe al los productos en forma separada como productos componentes : Acido Málico; Acido Cítrico; Citrato de Sodio.

12.- Que, como medida mejor resolver se solcito al Departamento Laboratorio Químico D.N.A., respecto a los parámetros que se utilizaron, para la clasificación de la mercancía enviada como muestras en Oficio Ord. 192 de 08.11.2007 Zona Primaria Aduana Los Andes, cuya utilización como producto final de acuerdo a la reclamación consiste en “Concentrado para la Elaboración de Bebidas de Fantasía”.

13.- Que, en respuesta a la medida mejor resolver el Laboratorio Químico en forma textual indica:

“Se presentaron tres muestras, las cuales se presentaban en forma individual , rotuladas con su nombre; Ácido Málico, Acido Cítrico y Citrato de Sodio, ácido cítrico, respectivamente, por lo cual se pidió la opinión de clasificación arancelaria, se realizó los análisis físico-químicos necesarios que dichos productos fuesen caracterizados químicamente con estos resultados más el estudio de las Notas Explicativas, se emitió la clasificación arancelaria de los productos.


Que, es preciso señalar que esta Unidad desconocía que las muestras remitidas formaban parte de un kilt, el cual estaba proporcionado de manera tal, que permitiera la fabricación de una cantidad determinada de bebida.

14.-Que,  en merito a las consideraciones señaladas y en lo principal  a que los antecedentes aportados no permiten desvirtuar los hechos en la forma solicitada, se estima en esta Instancia confirmar la Denuncia N° 84433 de 19.06.2008, sin perjuicio de elevar los antecedentes al  Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente: 

R E S O L U C I O N   

1.-CONFIRMESE,  la Denuncia N° 84.433 de 19.06.2008, emitido por esta Administración en contra de  INVERSIONES P.F.I. CHILE LTDA.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.