Fallo de Segunda Instancia N° 179, de 02.08.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 336, DE 05.11.08
ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN N° 2340298438-4, DE 16.01.08
DENUNCIA N° 99515, DE 24.06.2008 DE ADUANA SAN ANTONIO
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 335, DE 14.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 16.09.2009.
VISTOS
Estos antecedentes, el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras y, los artículos 81 y 174 de
CONSIDERANDO
Que este tribunal de alzada concuerda parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, en razón a las siguientes consideraciones:
Que, en DI del epígrafe, a fs nueve (9), la descripción de la mercancía realizada por el Agente de Aduanas resulta inconsistente con el código arancelario declarado (4002.3990). En efecto, declaró: Rionic; Caucho sintético Isobutileno; Goodyear; Copolímero de Isobutileno-Isopreno; Trozo irregular utilizado en la industria de neumático, producto que se clasifica en la posición arancelaria 4002.3190.
Que, lo anterior, originó alerta N°
Que, esta alerta dio origen a la formulación de la denuncia que se impugna, denuncia que se encuentra correctamente formulada, con los antecedentes disponibles a esa data.
Que si bien el compendio de Normas Aduaneras, en su capítulo 3, apéndice I, establece una descripción libre estructurada de las mercancías, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita - en forma inequívoca - circunscribirla en una única partida arancelaria. Lo anterior, habida consideración que el Arancel Aduanero Nacional está basado en la nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que, como su nombre lo indica, tanto la designación (glosa), como la codificación (partida arancelaria) funcionan en forma copulativa, no existiendo preeminencia de una sobre la otra.
Que, dicho de otra forma, la descripción de la mercancía debe encontrarse en perfecta armonía con el texto de la partida y su código arancelario asociado. No se puede alegar que la descripción está bien formulada y sólo hubo error en la partida arancelaria o, por el contrario, argumentarse que el código arancelario está bien consignado y, en la descripción del producto, faltó únicamente un detalle, como ocurre en el presente caso, en que se omitió señalar que se trataba de un copolímero bromado de isobutileno e isopreno (BIIR), para encuadrarla correctamente en la partida declarada.
Que, de otra parte,
Que recién, al momento de incoarse el proceso, el Agente de Aduanas aportó ficha técnica del producto, a fs quince (15), donde se verifica que el producto internado corresponde efectivamente a un copolímero bromado de isobutileno e isopreno (BIIR), esto es, cumple con la glosa de la partida arancelaria declarada.
Que, en consecuencia, corresponde al Agente de Aduanas tramitar una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), a fin de subsanar incoherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida declarada.
Que, al no producirse la correspondencia entre la descripción del producto declarado y la glosa de la partida, evidentemente que nos encontramos ante una infracción al artículo 174 de
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
Confirmar parcialmente fallo de primera instancia, con los siguientes alcances:
- Tramítese por el Agente de Aduanas, una Solicitud de Modificación al Documento Aduanero a fin de cambiar el atributo 4, del ítem único de
- Manténgase denuncia por infracción al artículo 174 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 335, DE 14.09.2009
VISTOS
CONSIDERANDO
1.- QUE, mediante la citada Declaraci6n de Ingreso el Despachador se declara:
19.278,0000 KN de Caucho sintético Isobutileno Good Year ; Copolimero de Isdobutileno-Isopreno ; trozo irregular utilizado en la industria de neumático, clasificado en
2.- QUE, en revisión documental a posteriori, por instrucciones de
3.- QUE, el recurrente fundamenta su reclamo aduciendo que analizados los antecedentes, no existe error en la clasificaci6n arancelaria de la mercancía detallada en el Item de
4.- QUE, el funcionario que formu1ó la denuncia por cambio de clasificación, en su informe argumenta en lo principal que, "el agente clasificó en el Item 4002.3990 que ampara , ; Caucho sintético marcas GoodYear , copolimero de isobutileno isopreno , trozo irregular utilizado en industria del neumático , lo que es un error porque el caucho que se esta importando no contiene ha1ógenos cloro o bromo, por lo que debió ser clasificado en la partida arancelaria 4002.3190.- ", opini6n emitida en base a
5.- QUE, vista
6.- QUE, requerida información de la virtualidad de Internet , página de la misma empresa exportadora, http://www.exxonmobilchemicaI.com, describe al producto Bromobuty1 2222 como "Exxon Bromobutyl is a brominated copolymer of isobutylene and isoprene. "
ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO
GRADE 2222
Money viscosity
ML 1 +8(l25°C) 32+5
Antioxidant(non-staining) wt% 0.02min
Functional Bromine mol % 1.03+0.10
Stabilizer (Epotidized soybean oil wt 1.03+03
Water wt% 0.3 max.
7.- QUE sobre 1a base de lo anterior y los antecedentes técnicos aportado par la otra parte (fjs 5/7) , queda demostrado que la importación corresponde a un caucho sintético de la familia química de los copolímero bromado de isobutileno -isoprene (BUR), cuya clasificación procede en Posición arancelaria 4002.3990, por consiguiente este Tribunal no concuerda con la aseveración manifestada por e1 Fisca1izador informante en el sentido que el producto de 1a importación no contiene ha1ógenos cloro o bromo .-
8.- QUE, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y de este Tribunal que determinen hechos controvertidos respectos de los cua1es no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art- 17 del D.F.L-. N° 329/79 , dicta la siguiente
RESOLUCION
1.- CONFIRMASE, en la posición arancelaria 40023990 el producto solicitado en el Item 1 de
2.- ANULESE, el formulario de Denuncia N° 99515 de fecha 24.06.2008, emitida en contra del citado Despachador.
3.- ELEVENSE, estos antecedentes para conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.