Fallo de Segunda Instancia N° 180, de 02.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 337 DE 05.11.08,
ADUANA DE SAN ANTONIO
DIN N° 2340298437-6, DE 16.01.08
DENUNCIA N° 99518, DE 25.06.2008
DE ADUANA DE SAN ANTONIO
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 336, DE 14.09.2009
FECHA DE NOTIFICACION:16.09.2009

VISTOS

Estos antecedentes, el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras y, los artículos 81 y 174 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

Que este tribunal de alzada concuerda parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, en razón a las siguientes consideraciones.

Que, en DI del epígrafe, a fs nueve (9), la descripción de la mercancía realizada por el Agente de Aduanas resulta inconsistente con el código arancelario declarado (4002.3990). En efecto, declaró: “Rionic; Caucho sintético Isobutileno; Goodyear; Copolímero de Isobutileno-Isopreno; Trozo irregular utilizado en la industria de neumático”, producto que se clasifica en la posición arancelaria 4002.3190.

Que, lo anterior, originó alerta N° 17.751, a fs dieciocho (18),  del Depto. de Inteligencia Aduanera, donde se hace presente que en la partida arancelaria declarada por el Despachador, se clasifica el “caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)”, en tanto el producto importado, no contiene halógenos cloro o bromo. 

Que esta alerta, dio origen a la formulación de la denuncia que se impugna, denuncia que se encuentra correctamente formulada, con los antecedentes disponibles a esa data.

Que si bien el compendio de Normas Aduaneras, en su capítulo 3, apéndice I, establece una descripción libre estructurada de las mercancías, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita - en forma inequívoca - circunscribirla en una única partida arancelaria. Lo anterior, habida consideración que el Arancel Aduanero Nacional está basado en la nomenclatura del “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” que, como su nombre lo indica, tanto la designación (glosa) como la codificación (partida arancelaria) funcionan en forma copulativa, no existiendo preeminencia de una sobre la otra. 

Que, dicho de otra forma, la descripción de la mercancía debe encontrarse en perfecta armonía con el texto de la partida y su código arancelario asociado. No se puede alegar que la descripción está bien formulada y sólo hubo error en la partida arancelaria o, por el contrario, argumentarse que el código arancelario está bien consignado y, en la descripción del producto, faltó únicamente un detalle, como ocurre en el presente caso, en que se omitió señalar que se trataba de un copolímero bromado de isobutileno e isopreno (BIIR), para encuadrarla correctamente en la partida declarada. 

Que, de otra parte, la Ordenanza de Aduanas refuerza el criterio anterior, al disponer en su artículo 81, inciso 4, “que la verificación consiste en comprobar que una declaración contiene todos los datos mencionados y formalidades exigidas, de modo que sea coherente y constituya una declaración unívoca.”

Que recién, al momento de incoarse el proceso, el Agente de Aduanas aportó ficha técnica del producto, a fs quince (15), donde se verifica que el producto internado corresponde efectivamente a un copolímero bromado de isobutileno e isopreno (BIIR), esto es, cumple con la glosa de la partida arancelaria declarada.

Que, en consecuencia, corresponde tramitar una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), a fin de corregir la inconsistencia en la descripción del producto respecto de la partida declarada.

Que, al no producirse la correspondencia entre la descripción del producto declarado y la glosa de la partida, evidentemente que nos encontramos ante una infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, como ocurrió en la especie y que originara la denuncia que se impugna.

Que, en mérito de lo anterior y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar parcialmente fallo de primera instancia, con siguientes alcances:
-Tramítese por el Agente de Aduanas, una Solicitud de Modificación al Documento Aduanero a fin de cambiar el atributo 4, del ítem único de la DIN 2340298437, de 16.01.2008, declarando que se trata de un “copolímero bromado de isobutileno e isopreno” (BIIR).
-Manténgase denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, procediendo sólo modificar el motivo de la misma, por incoherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida declarada, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 81, de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 336, DE 14.09.2009

VISTOS


La Reclamación Rol Nº 337/05.11.2008, presentada por el Despachador  de Aduanas Sr. Juan Carlos Stephens V. , quien , en representación de GOODYEAR DE CHILE S.A.C.I.   ,  impugna la Denuncia  N° 99518/25.06.2008,  formulada  por error en la clasificación arancelario del producto  amparado en Declaración  de Ingreso    N° 2340298437-6/16.01.2008.-

La resolución  de Primera Instancia  de este Tribunal N° 355/18.11.2008.-

La Resolución  de fecha  junio veintinueve  fjs. (36) del Señor Juez Director Nacional de Aduanas , retrotrayendo  la Causa  a estado  de la recepción de la Causa a Prueba .- 

CONSIDERANDO 

1- QUE, mediante la citada  Declaración de Ingreso el Despachador  se declara:
38.556,0000 KN de Caucho sintético  Isobutileno Good Year ; Copolimero de Isobutileno-Isopreno ; trozo irregular utilizado en la industria de neumático, clasificado en  la Posición Arancelaria 40023990 del Arancel Aduanero ,por un valor total  CIF de US$ 140.057,80 , amparado por la Factura  N° 2124137 de fecha 04 de Enero de 2008 emitida por ExxonMobil Chemical Company de USA.   

2.- QUE,  en revisión documental  a posteriori, por instrucciones de la Dirección Nacional de Aduanas , mediante Alerta N° 1751/08 (fjs 18),  esta Administración  cambia la posición arancelaria declarada  40023990 a  la 4002.3190 , formulando Denuncia  N° 99518/24.06.2008  en contra del Despachador de Aduanas   por indicar partida arancelaria  equivocada , infracción  reglamentaria establecida en el Artículo 174 de la Ordenanza de  Aduanas -

3.- QUE, el recurrente fundamenta su reclamo  aduciendo que analizados los antecedentes,   no existe error en la clasificación  arancelaria de la mercancía  detallada  en el Item  de la DI 2340298438, toda vez  que el producto RIONIC es un caucho sintético de la familia química “ Copolímero  Bromado de Isobutileno – Isopreno  (BIIR), cuya clasificación  arancelaria es la partida 4002.3990 .- “

4.- QUE, el funcionario que  formuló la denuncia por cambio de clasificación,  en su informe argumenta en lo principal que ,           “  el agente clasificó en el Item 4002.3990 que ampara , ;  Caucho sintético marcas GoodYear , copolímero  de  isobutileno – isopreno , trozo irregular  utilizado en industria del neumático , lo que es un error porque el caucho que se esta importando no contiene halógenos cloro o bromo, por lo que  debió ser clasificado en la partida arancelaria 4002.3190.- “, opinión emitida en base a la Alerta recibida.-

5.- QUE, este Tribunal de primera instancia mediante resolución N° 355 de fecha 18 de Noviembre de 2008, en base  a los antecedentes aportados respecto al producto internado ,   determina   confirmar la posición arancelaria declarada , anulando la Denuncia formulada por error en la clasificación , procediendo a elevar los antecedentes al Tribunal superior.- 

6.- QUE, el señor Juez Director Nacional de Aduanas mediante resolución de fecha 25.06.09 (fjs. 36), determina retrotraer la Causa al estado de recepción de la Causa a Prueba, fijando como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos respecto a la evidente discrepancia existente entre el código arancelario declarado, y  la  descripción establecida en el documento aduanero  , la que no se ajusta a la glosa correspondiente a dicha partida  .- 

7.- QUE, en respuesta  al punto de prueba solicitado, el recurrente reconoce la efectiva   discrepancia entre el código arancelario declarado  respecto a   la descripción de la mercancía internada, esto,  producto de un  error involuntario al momento de la digitación.-

8.-QUE, vista la Factura  N° 2124137/04.01.2008, ( fjs.12),   emitida por  la exportadora ExxonMobil Chemical Company Texas (USA) , identifica al producto como :  “EXXON BROMOBUTYL 2222 “.-       

9.- QUE, requerida información  de la virtualidad de Internet , página de la misma empresa exportadora,  http://www.exxonmobilchemical.com, describe al producto Bromobutyl 2222  como “ Exxon Bromobutyl  is a brominated  copolymer of isobutylene and isoprene. “ ( es un copolímero de Isobutileno bromado y Isopreno  ),     

ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO   

GRADE                                             2222                               

Money viscosity 

ML 1+8(125°C)                                 32+5

Antioxidant(non-staining) wt%         0.02min

Functional Bromine           mol%       1.03+0.10  

Stabilizer (Epoxidized soybean oil wt   1.03+0.3

Water                                  wt%            0.3 max.

                                                          

10.- QUE sobre la base de lo anterior   y los antecedentes técnicos del producto  aportados por la parte reclamante  (fjs 5/7) , queda demostrado que la importación  corresponde a un caucho sintético de la familia química de los copolímero  bromado  de isobutileno –isoprene  (BIIR),   por lo que la  Posición arancelaria  declarada  4002.3990 es la correcta , no así la descripción del producto establecido en el documento de destinación .-

 

11.- QUE,  el despachador debe  subsanar esta anomalía  modificando  la descripción del producto en la declaración   de ingreso , error  que amerita  se formule una nueva denuncia  esta vez basada en el artículo 175  de la Ordenanza de Aduanas.-

TENIENDO PRESENTE 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art- 17 del D.F.L-. N° 329/79, dicto la siguiente:                                                                                  

R E S O L U C I O N                      

 

1.- MODIFIQUESE, la descripción de las mercancías del Item 1 de la Declaración de Importación Ctdo. Antic.  N° 2340298437-6, conforme a la ficha  técnica del producto “EXXON BROMOBUTYL  2222 “.-    

                                                          

2.- CONFIRMESE, en la posición arancelaria 40023990  el producto de  la importación  internada correspondiente  a , copolímero  bromado de Isobutileno - Isopreno (BIIR).-                                   

 

3.- ANULESE, el formulario de Denuncia N° 99518      de fecha 24.06.2008, emitida en contra del citado Despachador, por contravenir el  Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

                                              

4.- FORMULESE,  nueva denuncia conforme al Artículo 175 de la misma Ordenanza del ramo.-

 

5.- ELEVENSE, estos antecedentes  para conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.-