Fallo de Segunda Instancia N° 189, de 17.06.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 273, DE 06.10.2008, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N 3210171902, DE 22.07.2008
CARGO N 1592, DE 30.07.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 352, DE 13.11.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.11.2008

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, las Nota 1, literal p), de la Sección XVI y 3 del Capítulo 95, las Consideraciones generales del Capítulo 95, inciso 2º y las Notas Explicativas de la partida 95.04.

  

 

CONSIDERANDO:

  

Que el Agente de Aduanas solicitó a despacho, en DIN del epígrafe, de fs quince a diecisiete (15 a 17), de ítemes 1 al 7,  Joysticks, marca Microlab, de diversos modelos, para computador, por la partida arancelaria 8471.6090, declarando en recuadro observaciones de cada ítem, bajo código 28, partes y piezas para computadores. De esta forma accedió al trato de la nación más favorecida dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.

 

Que, en la etapa de aforo físico y revisión de documentos de base, el fiscalizador estimó que las mercancías inspeccionadas no correspondían a partes y piezas de computador, por lo que procedió a denegar el trato de la nación más favorecida sólo a los ítemes 5, 6 y 7, considerando que los productos aforados corresponden a periféricos externos, de uso en consolas de videojuegos, por lo que se procedió a formular denuncia y formulario de cargo, a fs tres (3).

 

Que, como consecuencia de lo inmediatamente anterior, el Despachador argumenta en su reclamación que se trata de joysticks para ser utilizados en computadores, por lo que solicita dejar sin efecto el cargo. Para reafirmar su posición, hace referencia y adjunta copia de Resolución de 1ª  instancia N° 799, de 24.10.2002, a fs cuatro (4).

  

Que el fiscalizador interviniente, según informe a fs veinte (20), pudo determinar en el aforo físico, que se trataba de periféricos externos de uso en consolas de video juegos.

 

Para fundamentar su apreciación examinó, principalmente, las interfaces o  dispositivos de conexión física, determinando que son periféricos para uso en consolas de video juegos y no de computadores, para concluir señalando que la clasificación correcta es la 8522.9000, comprensiva de las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.19 a 85.21.

 

Que la sentencia de primera instancia, a fs treinta y ocho (38), acoge favorablemente el informe del fiscalizador, desestima como jurisprudencia el fallo de primera instancia (Res. 799/2002), resuelto en 2ª instancia por Res. 148, de 07.04.2003, en razón a que no corresponde a mercancías idénticas a la importación que nos ocupa y, finalmente, confirma la formulación del cargo e implícitamente, en considerando 6, inciso 3, acepta el cambio de clasificación arancelaria a la posición 8522.9000, propuesta por el fiscalizador en su informe.

 

Que, consultada la página web del productor DiLong Electronic Factory Co.,  http://www.dilongsz.com/en, se observa que el rubro principal, es la fabricación de periféricos para videojuegos. DiLong, como un importante proveedor de hardware en la industria del videojuego, está dedicada al desarrollo, producción y distribución de periféricos para una variedad de juegos y ratones para PC. Con gran capacidad de desarrollo, producción y distribución, la compañía se encuentra proveyendo accesorios para las más populares y clásicas máquinas de videojuegos, satisfaciendo las demandas de los usuarios de diferentes países.

 

Que se han anexado, de fs cuarenta y ocho a la cincuenta y cuatro (48 a 54), los accesorios para juegos en PC, ofrecidos en la página web ya citada, donde encontramos todos los joysticks con el código que el fabricante les asignó, en lista de empaque a fs ocho (8).

  

Que el videojuego se encuentra definido en el Diccionario de Lengua Española, en su vigésima segunda edición, como un dispositivo electrónico que permite, mediante mandos apropiados, simular juegos en las pantallas de un televisor o de un ordenador.

  

De aquí que el tipo de interface de conexión, para todos los dispositivos (joystick = palanca de mando) objeto de la presente destinación aduanera, no revista mayor importancia, toda vez que están destinados a ser utilizados en videojuegos.

 

Que, arancelariamente, los videojuegos se encuentran especificados en la partida 9504.1000.

 

Que las N.E. de la partida 95.04, correspondientes a la Cuarta Enmienda, vigentes a la fecha de aceptación de la DI, haciendo referencia a los artículos comprendidos en esta partida, numeral 2, inciso 2°, dispone: “Los aparatos de videojuegos cuyas características objetivas y la función principal sean las de entretenerse con el juego, se clasifican en esta partida, incluso si cumplen las condiciones de la Nota 5 A) del Capítulo 84 sobre máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.”

 

Luego, en el inciso 3 prosigue: “Esta partida también incluye las partes y accesorios de consolas de videojuego (por ejemplo: cajas, cartuchos de juego, controladores de juego, volantes), siempre que cumplan con las condiciones de la Nota 3 de este Capítulo.

 

Que, a su turno, el último párrafo de la Nota 5 C) del Capítulo 84 dispone que los teclados, dispositivos de entrada por coordenada x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2° y C) 3°), se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.

 

Que, por otra parte, las N.E. de la Partida 84.71, apartado B), que trata de las “unidades presentadas aisladamente”, en su inciso 6 cita - a modo de ejemplo - otras unidades distintas a las enunciadas en el apartado A).

 

Así, en el numeral 5 del precitado inciso 6, además de especificar cuáles son los dispositivos de entrada por coordenadas x-y, entre los que se incluye la palanca de control (joystick), establece que  dichos  dispositivos están destinados específicamente a la introducción de datos relativos a posiciones en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos. Dicho de otra forma, la introducción de datos está orientada a controlar la posición del cursor sobre la pantalla, como una alternativa o complemento de las teclas de movimiento del cursor, existentes en el teclado.

 

Que, en el presente caso, resulta evidente que los joysticks para videojuegos, aún cuando son utilizados en una máquina de procesamiento de datos y son operados bajo ambiente Windows 9x/ME/2000/XP/Vista, no cumplen con la función específica de tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, por tanto y acorde al inciso 4 del apartado B), de la partida 84.71, deben clasificarse de acuerdo a sus características, por aplicación de la RGI N 1 y Nota 1 p) de la Sección XVI, en la subpartida 9504.1000, sin accesión al trato de la nación más favorecida contemplada en el artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, por no encontrarse entre aquellos bienes incluidos

Que, en consecuencia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

  

 

SE RESUELVE:

  

1.Confirma sentencia de primera instancia, con el siguiente alcance:

-Clasifíquense los joysticks para videojuegos, por la subpartida 9504.1000 del Arancel Aduanero.

2.Dispóngase la formulación de nuevo cargo para los ítemes 1 al 4 inclusive.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 352, DE 13 NOVIEMBRE 2008

VISTOS :

El Reclamo Rol N°273 de 06.10.2008, interpuesto por el Despachador de Aduanas Sr. Cristian Pizarro G., en representación de IMPORTADORA EXPORTADORA H.J. LTDA., mediante el cual impugna el Cargo N° 1592 de 30.07.2008, de esta Administración de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.


CONSIDERANDO :

QUE, dicho cargo fue emitido en contra de la Importadora antes individualizada, por derechos e Impuestos dejados de percibir por la negativa al Trato Arancelario aplicado del 0% a los JOYSTICK MICROLAND DOBLE PARA COMPUTADOR MODELOS PU305-PU307 Y PU401, solicitados en los item 5 – 6 y 7 de la declaración de Ingreso N° 3210171902-1 del 22.07.2008 de la Aduana de San Antonio.

QUE, el recurrente expone en su reclamo (fjs 1) que: “Estos Joystick son utilizados solamente en computadores, por tanto se concluye que las mercancías en controversias se trata efectivamente de un accesorio computacional y por consiguiente, debe clasificarse en las partidas 8471.6090, procediendo al cuerdo del Tratado Chile – Canadá Art.C07, y la aplicación de una rebaja de 100% de los derechos de Aduana, es decir pagar 0% de derechos de Aduana”.

QUE, por Informe S/N (fjs. 20-21 y 22), el Fiscalizador Sr. Pedro Chavez A., explica que es dable concluir del análisis del despachador una interpretación  exacta de la materia controvertida, salvo que su exégesis revela una clara inconsistencia en el sentido de su tesis. No se sustenta técnicamente solo ratifica el pedido arancelario documental tenido a la vista por el pedidor, el aforo es concluyente en el item 5 – 6 y 7, las mercancías corresponde a periféricos externos de uso de consolas en video juegos.

QUE, el recurrente al dar respuesta a lo solicitado en causa a Prueba (fjs.26/35) argumenta que estos Joystick son solamente utilizados en computadores, debido a que su única conexión con el computador es vía USB y por otro lado estos son compatible solamente con Window, tal como lo sañala el catálogo que se adjunta, que por tanto se concluye que la mercancía en controversia, debe clasificarse en la partida 8471.6090, por tratarse de un accesorio computacional, procediendo la rebaja del 100% de los derechos de aduanas por aplicación del Acuerdo del Tratado Chile –Canadá, Art. C-07.

QUE, a fojas 30/35, rola fotocopias de modelos de estos artículos; Microlab Mg-101 –Mg-1006 –MG-1007 –MG-1005, no estableciendo que ellos correspondan efectivamente a los modelos de la importación objetadas; pu305 –pu307 y pt401 double shock joystick, descripción que se detalla en el Parking List documentos anexo a la Factura.

QUE, en su informe el fiscalizador señala en forma categórica que las mercancías aforadas corresponden a periféricos externo de uso en consolas de videos juegos, desprovistos de cables terminales, conectores de macho hembra (puerto de conexión Ps-2 USB, Puertos, seriales y paralelos) para ordenador, que son características definida y homogénea para esta máquinas, expresando taxativamente que el dispositivo que se verificó del Joystick es solamente para consola de videos juegos (Play Station), no conectable a un computador.

Agrega, que al momento del aforo (revisión física de la mercancía), fue asesorado por un profesional que labora en el servicio competente en área de sistema  como analista de sistema computacionales y programador.

Como corolario, reitera que las mercancías aforadas corresponden a Partes y accesorios identificables como destinados, exclusivamente o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 y su clasificación procede en la posición 8522.9000, negando el trato preferencial de la nación más favorecida.

QUE, el acto de aforo – en este caso el examen físico de las mercancías objeto de la controversia – permite al funcionario aduanero facultado comprobar la clasificación de la mercancías, su evaluación, la determinación de origen cuando procede,  y los demas datos necesarios para fines tributación y fiscalización aduanera, (art.84 Ordenanza de Aduanas).

QUE, en mérito a los considerando anteriores, este Tribunal avala la opinión del Fiscalizador quien ha emitido su informe en base a situación concreta como es la revisión física de los artículos cuestionados, procediendo al cambio de clasificación a la 8522.9000, no incluida en la lista de los bienes beneficiados con el Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, que en su artículo C07 permite la importación de máquinas y aparatos para tratamiento de datos y sus partes individualizadas en el anexo C-07, libres de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

QUE, el Despachador adjunta en su reclamo Resolución N° 799 de fecha 24 de Octubre de 2003, fallo de Primera Instancia de la Aduana de Valparaíso, con la pretensión que se aplique como jurisprudencia en el presente caso, situación que este Tribunal deshecha en razón a que no corresponde a mercancías idénticas a la importación que nos ocupa, tal como los establece el fiscalizador en su informe al argumentar; “Que los bienes aforados en el presente reclamo presentan características y exclusividades que lo apartan del fallo citado en el epígrafe anterior.”

QUE, a mayor abundamiento es preciso señalar que los Jostick que trata el fallo anterior corresponde a “JOSTICK USB PORT JOYPAD SUPEERRACER”, estableciendo en misma descripción que estos aparatos poseen el mecanismo USB, sigla que indica en forma inequívoca que son conectables a computadores, a contrario-sensu los aparatos de la presente controversia su descripción, corresponde simplemente a “Pu 305 – 307 pt401 double shock joystick”.

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                                       

Estos antecedentes, lo dispuesto en los Artículos 84, 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, la resolución 814/99 y el Art.17 de la D.F.L. N° 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1.-CONFIRMASE, la formulación del Cargo N° 1592/30.07.2008, emitido en contra de la Importadora y Exportadora H.J. Ltda.. RUT N° 83.077.900-0.

2.-REMITANSE, los antecedentes para conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.