Fallo de Segunda Instancia N° 193, de 04.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO N° 424, DE 27.02.2008
DE LA ADUANA METROPOLITANA.
DI N°S 5100111269, 5100111186, 5100111187 Y
5100110029, DE 17, 16, 16 Y 25 DE OCTUBRE DE 2007, RESPECTIVAMENTE.
DENUNCIAS N°S 95475, DE 29.10.2007, 94437, 94435, AMBOS DE 17.10.2007 Y
93739, DE 27.09.2007.
CARGOS N°S 5774, 5820, 5819 Y 5782, TODOS DE 13.12.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 573 DE 19.08.2008.
FECHA DE NOTIFIACION: 26.08.2008

VISTOS


Estos antecedentes, el decreto supremo N° 1101, del Ministerio de Relaciones Exteriores de 07.07.1999 (D.O. 31.07.1999), que promulgó el TLC Chile-México, Resolución N° 5703, 17.11.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas y, Apelación a sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO 

Que el Agente de Aduanas reclama cargos, por los cuales se denegó el trato preferencial contemplado en TLC Chile-México para la importación de teléfonos celulares, originarios de México. Celulares amparados en Declaraciones de Importación del epígrafe, en razón a que producto de aforos documentales en las respectivas D.I., se determinó - en todos los casos - que la mercancía fue embarcada en el Aeropuerto Internacional de Fort Worth, Dallas, incumpliendo con el requisito de transporte directo que demanda el TLC.

 

Que, prosigue argumentando el Agente, las declaraciones fueron confeccionadas con estricta sujeción a los documentos de base, los que permiten verificar que efectivamente las mercancías son originarias de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por los correspondientes certificados de origen, facturas comerciales, guías aéreas y formularios 7512, de la Aduana de U.S.A. Formulario que acredita el traslado de las mercancías desde México, en tránsito por U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio, hasta su envío a Chile, como destino final.

 

Que, los diversos fiscalizadores intervinientes han coincidido en sus respectivos informes, a fs diecisiete (17), treinta y tres (33), cincuenta y dos (52) y setenta y nueve (79), en denegar la aplicación del TLC Chile México, en lo fundamental, por la inexistencia de un documento original único de transporte, que acredite el embarque de la mercancía en México con destino a Chile.

Que sentencia de primera instancia, de fs ciento cinco a ciento siete (105 a 107), hace suyo los informes de los fiscalizadores, resolviendo confirmar las denuncias y los cargos.

 

Que, en apelación de fs ciento diez a ciento trece (110 a 113), interpuesta por Abogado señor Alejandro Farías Kanacri, en representación del importador, observa:

 

Numeral 1. La no aplicación de la jurisprudencia existente, por parte del tribunal de primera instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, tales como las sentencias de segunda instancia Nos: 358 y 359, ambas de 20.08.2003 y 537, de 09.12.2003.

 

Numeral 2. Objeta que sentenciador no apreció pruebas rendidas, tales como los cuatro “Entry”, ni los certificados de tránsito emitidos por Panalpina Inc. Airfreight Ltd., como así tampoco la mención expresa al Entry y factura comercial, que se consigna en las respectivas guías aéreas.


Numeral 3. Estima que sentencia contraviene lo acordado por las Partes, al hacer caso omiso del artículo 4-17 del Tratado y que, las únicas operaciones efectuadas fuera del territorio de las Partes, son justamente las que éste admite expresamente. De otra parte, mediante el documento denominado Entry enteramente cumplimentado, se acredita, según lo dispuesto por la Resolución N° 5.703/99, de la Dirección Nacional de Aduanas, que el tránsito por territorio de U.S.A., se realizó bajo control de sus autoridades aduaneras.

Que, expuestos sumariamente los hechos, corresponde analizar los documentos adjuntos al expediente. 

Que, en primer término, tenemos los certificados de origen emitidos por el exportador mexicano, a fs cinco (5), veintiuno (21), cuarenta (40) y cincuenta y nueve (59), amparando en cada caso, las unidades que se solicitaron a despacho. Consta en todos ellos, en recuadro 11, que la mercancía sería facturada desde un tercer país, por Nokia Inc. U.S.A., indicándose inclusive, el N° de factura.

Que, en segundo lugar, las facturas comerciales, a fs seis (6), veintidós (22), cuarenta y uno (41) y sesenta (60), fueron emitidas por empresa radicada en país no Parte, los números de éstas son coincidentes con los señalados en los certificados de origen y, adicionalmente, bajo el número y fecha de la factura se consigna, tanto la referencia del cliente, como la del vendedor, estipulándose en el cuerpo de las facturas que estos productos, tecnológicos o servicios fueron exportados desde México, en tránsito a través de U.S.A. de acuerdo a las regulaciones de administración de Exportaciones y de acuerdo a las leyes de Estados Unidos. Se deja establecido que la cláusula de compra es CIP. 

Que, el tercer documento objeto de análisis, corresponde a las guías aéreas, a fs ocho (8), veintitrés (23), cuarenta y dos (42) y sesenta y uno (61). En éstas se visualizan: el número de factura, los números de las órdenes de compra (Purchase Order o PO) y órdenes de despacho (Send Order o SO) del vendedor y, el número del Entry, siendo en todos los caso coincidentes con los documentos enunciados.

Que, a continuación, se presenta el documento denominado Tracking, que corresponde al transporte terrestre desde Reynosa hasta Pharr, en Texas, USA., extendido en la misma fecha que se indica en el respectivo Entry y que lleva por número, el correspondiente a la factura del vendedor, con la constancia tanto de la Orden de Compra, como la Orden de Despacho.

Que, como quinto documento,  tenemos las fotocopias de los formularios 7512 o Entries, a fs siete (7), veinticuatro (24), cuarenta y tres (43) y sesenta y dos (62), que demuestran en cada caso:
1.      La ruta seguida desde origen, esto es, Tamaulipas, México, vía terrestre, por Transportes Mar, hasta el aeropuerto de McAllen, en Hidalgo, Texas, para luego transitar por territorio de U.S.A., hasta el Aeropuerto Internacional de Miami, con destino final a Chile, debidamente troquelados.
2.      En la columna correspondiente a las Marcas y Números de los Bultos, individualizan la factura, cantidad de pallets y cartones que fueron ingresados en tránsito a U.S.A., para ser embarcados con destino final a Chile. Formulario que, acorde a la  Resolución N° 5703 de 17.11.1999, Apartado IV, N° 1, inciso 4°, de la Dirección Nacional de Aduanas, acredita el tránsito de mercancías por el territorio de U.S.A., en la medida que se encuentre completo, firmado o troquelado, pudiendo presentarse el original, copia o fotocopia.

Que, de lo expuesto precedentemente, encontrándose los Entries en sus respectivas carpetas, debidamente troquelados al momento del aforo documental y existiendo plena correspondencia entre éstos con sus respectivos certificados de origen, facturas comerciales y guías aéreas, no se observa motivo alguno para denegar el Tratado invocado, correspondiendo en consecuencia, disponer la anulación de todas las denuncias y cargos.

Que, del análisis de la documentación, se pudo verificar, adicionalmente, discrepancia en los aeropuertos de salida de U.S.A., entre lo señalado en los Certificados de Tránsito emitidos por Panalpina  Inc. Airfreight Ltd., de Miami, a fs diez (10), veinticinco (25), cuarenta y cuatro (44) y sesenta y tres (63), en que consignan como salida, el aeropuerto de McAllen, Texas, los Entries, que indican Miami y, finalmente las papeletas de recepción de mercancías, a fs nueve (9), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cinco (135), en que dos de ellas indican Miami y las otras dos el de Dallas Fort Worth Airport. Por tal motivo, se dispuso oficiar al transitario Panalpina Chile Transportes Mundiales Ltda., a fs ciento treinta y seis (136), para que - en caso de corresponder - hiciese las correcciones a los manifiesto de carga y/o guías aéreas. Medida tendiente a regularizar los documentos de base, de conformidad a los dispuesto por el numeral 10.1, literal a), inciso 8, del Compendio de Normas Aduaneras.

Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial, sin que dicho transitario hubiese dado respuesta, no teniendo esta medida incidencia directa en la materia controvertida, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Revocar sentencia de primera instancia, confirmando aplicación del TLC Chile México en DI Nos 5100111269, 5100111186,  5100111187 y 5100110029, de 17, 16, 16 y 25 de octubre de 2007, respectivamente, tramitadas por la Aduana Metropolitana.

Dejar sin efecto denuncias Nos 95475, de 29.10.2007, 94437, 94435, ambos de 17.10.2007 y 93739, de 27.09.2007, como así también los Cargos Nos 5774, 5820, 5819 y 5782, todos de 13.12.2007.

Anótese y comuníquese.

R
ESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 573, DE 19.08.2008

VISTOS

Los Reclamos de Aforo N°s. 425 al 427, de fecha 27.02.2008, acumulados al Reclamo de Aforo N°424, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5774, 5820, 5819, 5782, todos de fecha 13.12.2007, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.

5100111269-8/07,   5100111186-1/07,   5100111187-K/07,  5100110029-0/07.

CONSIDERANDO  

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 95475, 94437, 94435 y 93739, del año 2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile; 

2.- Que, los Fiscalizadores en revisión Documental formularon las denuncias, y denegaron la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

4.- Que los Fiscalizadores intervinientes confirman la formulación de las denuncias, al señalar que revisados los documentos de base, tanto en la etapa de aforo documental, y en la etapa del reclamo, aún no hay documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la aduana de U.S.A., solo indica un B/L, emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el que no ha sido presentado,  y el hecho de la  existencia de un  transporte  multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte;

5.- Que además agregan, que los cargos fueron emitidos  conforme a la normativa vigente sobre la materia, y no se da cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en la Normas sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 5, del Tratado y Resolución N°5703 de fecha 17.11.1999, que en su número IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Tránsito y Transbordo;

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se  contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1266, de fecha 28.07.2008, y contestada el 07.08.2008;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjuntó carta de Nokia, la cual explica la logistica completa de las cargas desde la fábrica Nokia en México, un certificado de Panalpina, el que consigna que las mercancías procedentes de Dallas, no sufrieron modificación ni alternación, que las haga perder su condición de originaria de México, y que durante su permanencia y transito por U.S.A., además señala que el vendedor y el comprador estan en conocimiento, y han aceptado las condiciones del envio de las mercancías desde México a Chile, a través de un tránsito por U.S.A.;

8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al exister inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;

9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el  Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por los Fiscalizadores, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;      
                                                                  

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, suscritas por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.

 

3.- CONFIRMASE las Denuncias N°s. 95475, 94437, 94435 y 93739, del año 2007 y los Cargos N°s. 5774, 5820, 5819, 5782, todos de fecha 13.12.2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación