Fallo de Segunda Instancia N° 194, de 04.08.2010

RECLAMO ROL N° 30, DE 16.01.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. N° 1040046784-1, DE FECHA 19.03.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 350, 30.06.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 06.07.2009

VISTOS

Estos antecedentes; Oficio Nº 1133, de 29.09.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe N° 71, de 23.01.2009 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 350, de 30.06.2009.

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE

 

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 350, 30.06.2009

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón Rojas, en representación de los Sres. SERV. TECNICOS INTEGRALES LTDA., R.U.T. Nº 76.143.120-K, por la que reclama el Cargo N°1851, de fecha 21.11.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Normal N° 1040046784-1, de fecha 19.03.2008, de esta Dirección Regional.

  

CONSIDERANDO

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°312/31.12.03;

 

2.- Que el recurrente declaró en la citada DIN, un bulto con 24,20 KB,  conteniendo llaveros retractiles y desincrustante de sarro, para máquinas expendedoras de café, clasificados en las Partidas 7326.9000 y 3824.9090 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 1.259,50 y Cif US$ 1.441,09, con 2.25% y 0% advalorem, respectivamente, por acogerse al Tratado de Libre Comercio Chile – U.S.A.;

 

3.- Que la Denuncia N°102727, de 27.03.2008, deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto en revisión documental del despacho, el fiscalizador verificó que el Certificado de Origen no se encontraba emitido de acuerdo a las formalidades establecidas en el Tratado, ratificado en Oficio Circular N°343/2003 Anexo 1, numeral 1.3 campo 1 y siguientes, por cuanto el señalado documento no indica en su membrete que se trata del Tratado de Libre Comercio Chile / U.S.A., ordenándose formular cargo por los derechos dejados de percibir;

 

4.- Que el Despachador señala, a fojas 12, que el fundamento de la aplicación del TLC se encuentra en el Capítulo IV Art. 4.13 N°7 del Tratado que expresa lo siguiente: “Ninguna parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

a) la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la parte importadora;”, norma aplicable en la importación motivo de este cargo, cuyo valor aduanero es de US$1.441,09, razón por la cual, solicita se deje sin efecto el cargo y la denuncia formulados;

 

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión D., en su Informe N°71, de fecha 23.01.2009, a fojas 16, indica que procedió a realizar denuncia, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, al momento de revisar la carpeta de despacho en el aforo documental, y verificados los documentos presentados en el reclamo, conforman un valor aduanero de US$1.441,09, dándose cumplimiento a lo señalado en el Oficio Circular N°333, de 18.01.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, el que instruye respecto a procedimientos aduaneros referidos a la Certificación de Origen, el que indica entre otras materias, en el punto 5, sobre las excepciones a la obligación de presentar un Certificado de Origen, en su numeral 5.2.1 dice textil: “La Aduana no exigirá la presentación de un certificado de origen o de información que demuestre que la mercancía califica como originaria tratándose de la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de US$2.500 o su equivalente en moneda nacional.”, por tal motivo, la funcionaria estima que se debe dejar sin efecto el cargo y la denuncia  formulados ;

 

6.- Que, el Oficio Circular N°333, de fecha 18.12.2003, mediante el cual se da a conocer las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos”, en el Numeral 5.2 sobre Excepciones a la obligación de presentar un Certificado de Origen, el Num 5.2.1 señala: “La Aduana no exigirá la presentación de un certificado de origen o de información que demuestre que la mercancía califica como originaria tratándose de la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de US$2.500 o su equivalente en moneda nacional. (Art.4.13.7)”;

 

7.- Que considerando el informe de la fiscalizadora, y lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente dejar sin efecto el cargo y la denuncia formulados;

 

8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                                           

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

  

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

 

1.- HA LUGAR a lo solicitado.

 

2.- CONFIRMASE el régimen de importación declarado en la Declaración de Ingreso N° 1040046784-1, de fecha 19.03.2008, consignada a SERV. TECNICOS INTEGRALES LTDA.

 

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1851, de fecha 21.11.2008 y la Denuncia N° 102727 del 27.03.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.