Fallo de Segunda Instancia N° 209, de 25.08.2010
RECLAMO JUICIO ROL 485 DE 17.03.2008
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 86.773, DE 28.06.2007
CARGO N° 5.838, DE 19.12.2007
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3290153855-6, DE 29.06.2004
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 508, DE 31.07.2004
FECHA NOTIFICACION: 07.08.2008
VISTOS
Estos antecedentes; Oficio Nº 060, de 21.01.2010, de
CONSIDERANDO
Que, en el presente caso, el recurrente, fs. setenta a noventa (fs.
La improcedencia de formular ni mantener Cargo por las mercancías que no son pendrive, contenidas en los ítemes 24 y 25 del documento de destinación.
Que los pendrive son circuitos electrónicos integrados que gozan de los beneficios de
Que,
Que, cabe precisar que, de conformidad al Art. 170 de
Que, la notificación de las denuncias cursadas, según lo establece el Art. 93 de la referida norma, se debe efectuar mediante su inclusión en un estado diario que debe llevar cada Aduana.
Que, por lo tanto, sólo consta la extemporaneidad del Cargo N° 5.838, de 19.12.2007, el cual, efectivamente, se cursó fuera del plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, ya que
Que,
Que, en todo caso se puede observar incongruencia en la exposición del recurrente a fs. setenta (fs. 70), ultimo párrafo, por cuanto, si bien es cierto se refiere a la extemporaneidad del Cargo formulado, está aludiendo a
Que, al no encontrarse comprobado que dicha Denuncia hubiera sido notificada en forma extemporánea, resulta absolutamente procedente el análisis del motivo de la denuncia, es decir, la clasificación de las mercancías individualizadas como KUSBHS2/128, KUSBHS2/1024 y KUSBDTI/128, amparadas por factura corriente a fs. quince (fs. 15).
Que, se debe tener presente que, tal como lo reconoce el recurrente a fs. setenta y cinco (fs. 75), el producto pendrive, ha sido concebido, fabricado y comercializado para su fin primario, es decir, para el almacenamiento de datos y traspaso de éstos entre computadores.
Que, como regla general, la clasificación, de las máquinas aparatos, dispositivos y artefactos amparados por
Que, la partida Arancelaria 85.23, vigente a la fecha de aceptación a trámite del documento controvertido, amparaba los soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 (productos fotográficos o cinematográficos).
Que, el pendrive, acorde lo manifestado por el reclamante a fs. setenta y seis (fs. 76), tiene la capacidad y función de almacenar información en formato digital y utiliza un puerto USB para conectarse al computador.
Que, según señala, los componentes que forman parte del ingenio son:
1.un conector USB
2.un controlador USB de almacenamiento masivo a través de circuitos integrados, un microprocesador RISC y algunos chips de memoria RAM y ROM
3.circuito integrado de Memoria flash NAND, para almacenar datos en formato digital
4.un oscilador de cristal que produce una señal de reloj para sincronizar la lectura de datos
5.LED (Light Emiting Diode o diodo emisor de luz), indicador de transferencia de lectura o escritura de datos
6.Programa que opera como base para permitir las funciones de éste.
Que, dicha mercancía solicitada a despacho por la partida arancelaria 8542.2190 (ítem 24 y parte del 25), fs. ocho (fs. 8), como los demás circuitos integrados monolíticos digitales, no reúne las condiciones de
Que, la referida Nota considera como circuitos integrados monolíticos, aquellos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable.
Que, la función de registrar datos de fuentes externas y almacenarlos, es propia de los soportes de grabación clasificados en la partida 85.23, y, por lo tanto, al cumplir dichos aparatos con la referida prestación, su clasificación procede por la partida arancelaria mencionada.
Que, por otra parte, hay que considerar que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07, permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de
Que, dichas mercancías están asociadas a códigos arancelarios, entre los cuales no figura
Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto el Cargo N° 5.838, de 19.12.2007, por extemporáneo.
2.- Clasifíquense las mercancías individualizadas como KUSBHS2/128, KUSBHS2/1024 y KUSBDTI/128 en
3.- No resulta procedente dejar sin efecto la denuncia formulada, emitida y notificada dentro del plazo, al acreditarse la errónea clasificación de la mercancía amparada por el ítem 24 y parte del ítem 25, de
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 508, DE 31.07.2008
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. INTCOMEX CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.705.940-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargos N° 5838, de fecha 19.12.2007, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en
2.- Que el Profesional señor Alexis Paillaman Paredes, en su Informe N°048, de fecha 31.03.2008, señala que verificados los antecedentes aportados por el Despachador, pudo verificar que la denunica 86773, fue formulada fuera del plazo establecido en el Artículo 94° de
3.- Que el artículo 94 de
4.- Que, por otra parte, por Informe N°27, de 23.12.2003,
5.- Que, agrega que si bien el inciso cuarto del artículo 93 de
6.- Que, en mérito de lo expuesto, procede acceder a lo solicitado por el recurrente, y dejar sin efecto el cargo formulado;
7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el aforo en
3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N°5838, de fecha 19.12.2007 y
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.