Fallo de Segunda Instancia Nº 21, de 30.01.2009

RECLAMO Nº 288, DE 18.10.2007.
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE VALPARAISO
CARGO Nº 920886, DE 29.08.2007.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA Nº 005, DE 22.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.01.2008.



VISTOS:


 

Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios N° 216, de 12.02.2008 y 001, de 02.01.2009,  de la Secretaría de Reclamos Aduana de Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduana impugna el cargo formulado en una revisión a posteriori, porque la fiscalizadora determinó que correspondía la aplicación del régimen general,  en cuanto no se daba cumplimiento a las formalidades prescritas en respecto al formato del Certificado de Origen, en el TLC Chile-México.

 

Que, sin embargo, la misma fiscalizadora concluye en su informe que es de opinión dejar sin efecto el cargo, en consideración a que el Certificado de Origen que se presento adjunto al reclamo se ajustaba a las formalidades  exigidas, debiendo formularse las observaciones correspondientes.

 

Que, como medida para mejor resolver se  ofició al Agente de Aduanas  a objeto que remitiera el ejemplar del certificado de origen que formó parte de la carpeta de despacho y que fuera objetado por la fiscalizadora. Asimismo, se le pide que  aclarare la existencia de un mismo certificado para amparar diversas importaciones y las razones esgrimidas eventualmente  contradictorias para no contar con el certificado de origen oportunamente.

 

Que,  también se adoptó como medida para mejor resolver, oficiar a la funcionaria fiscalizadora para que complemente su informe señalando cual fue el certificado de origen que efectivamente tuvo a la vista y que rechazó en la revisión a posteriori, acompañando copia si hubiere guardado un ejemplar del mismo y además, para que indique si el certificado que rechazó en la revisión, corresponde o nó al que el agente adjuntó en el reclamo y que le sirve de fundamento.

 

Que, en respuesta a estas medidas, el Despachador adjuntó el certificado que formó parte de la carpeta de despacho y que fuera objetado por la fiscalizadora, señalando que de acuerdo al capítulo V , Procedimiento Aduaneros del Tratado Comercial Chile-México, cada parte dispondrá que el Certificado de Origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra parte, ampare una sola importación de uno o más bienes; o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico y que en la presente operación no se ha aplicado el certificado de origen  para más de una importación .

  

Que, agrega a lo anterior, que no existe contradicción en sus expresiones vertidas con motivo del reclamo de aforo, porque el Certificado de Origen, global o normal, que acompañó al reclamo, lo mantenía el ejecutivo de la Agencia en un kárdex y en cada oportunidad que llegaban documentos para presentar un despacho, lo adjuntaba a la documentación enviada por el importador, sosteniendo que sólo se trató de un descuido del ejecutivo al no existir el certificado inhábil, conforme a lo dispuesto en el Fax Circular N° 1718 de 27.07.99 y Oficio Circular N° 62 de 14.01.2000.

 

Que, a su vez, la fiscalizadora adjunta copia idéntica al ejemplar que acompañó el agente de aduanas al evacuar la medida para mejor resolver, concluyendo que el Certificado de Origen tenido a la vista al momento de la revisión a posteriori, no corresponde al que el agente de aduanas adjuntó al reclamo inicialmente; considera asimismo, lo afirmado por el Agente en cuanto el Certificado  de origen hábil estaba archivado en el kárdex del ejecutivo a cargo, en la oficina del despachador,  no encontrándose, por lo tanto,  adjunto a la carpeta del despacho.

 

Que, en definitiva, el certificado de origen que acompaña el agente de aduanas en su reclamo está de acuerdo con el formato exigido por el Tratado de Libre Comercio Chile-México, y procede la aplicación del régimen preferencial, debiendo dejarse sin efecto el cargo, sin perjuicio de enviar los antecedentes al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, para determinar las responsabilidades que correspondiese.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar la situación reclamada y  determinar las responsabilidades que correspondiese.

 

Anótese y comuníquese


 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 005, DE 22 ENERO 2008


 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 288 de 18.10.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., por cuenta de SOC. COM. ELECTROCENTER LTDA., RUT 79.837.470-2, mediante el cual impugna el Cargo 920886 de fecha 29.08.2007, por el que se establece que no se dio cumpliendo a lo señalado en TLC Chile – México, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos dejados de percibir debido a la incorrecta aplicación del TLC Chile-México, aplicándose en consecuencia Régimen General de Derechos, según lo señalado en dicho Tratado y demás normas al respecto.

 

2.-Que, el recurrente plantea:

 

En su presentación, numeral 2, que dicho cargo fue emitido en revisión a posterior de la documentación, en el cual no se da cumplimiento a las formalidades e instrucciones de llenado del Certificado de Origen establecidas en el TLC Chile – México.

 

Además explica que en el momento de la revisión el Certificado se encontraba en poder de la Agencia de Aduanas, pero se hallaba archivado en un Kardex, por ser esta misma un despacho de Almacén Particular el que al ser de carácter global no se adjuntó, estando en todo caso, a disposición de las autoridades en cualquier momento y necesidad.

 

En consecuencia la operación en cuestión se encuentra perfectamente amparada por un Certificado de Origen, por lo que se hace necesario dejar sin efecto el Cargo objeto de este Reclamo.

  

3.-Que, a fojas 25, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L. de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:

 

- El Agente señala que el Certificado de Origen que amparaba la operación tramitada mediante DIN Nº 1540311175-6/23.02.2007 se encontraba archivado en la oficina.

 

- En el momento de presentar la carpeta a revisión a posteriori no adjuntó el certificado establecido previamente en TLC Chile – México.

 

- Posteriormente en la etapa del Reclamos el despachador hace sus descargos y conjuntamente presenta copia del Certificado de Origen el que se ajusta a las formalidades establecidas por dicho Tratado.

 

- De acuerdo a lo anterior la fiscalizadora informante es de opinión de dejar sin efecto el Cargo aludido, pero analizando los antecedentes tenidos a la vista se haría necesario formular las respectivas observaciones al agente de conformidad a Artord. 201, numeral 8 letra e y Artord. 202 Nº 4.

 

4.-Que, a fojas 27 y 28 por Res. S/N/2007 y ORD Nº 1277/ 27.11.2007, se recibe y notifica la prescindencia de la solicitud de la causa a prueba debido a la inexistencias de hechos controvertidos.

 

5.-Que, en consecuencia, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis de la fiscalizadora en su informe, se puede verificar que el recurrente en el momento de presentar este reclamo adjuntó el Certificado de Origen necesario en su forma y llenado de acuerdo a lo establecido en el Tratado, más precisamente en lo señalado en nuestro Oficio Circular Nº 62/14.01.2000 en su inciso 2, que dice “De conformidad con las normas del referido Tratado y sus Reglamentaciones Uniformes, cada vez que se solicite trato preferencial se debe disponer del certificado de origen correspondiente al formato aprobado por las Partes, único aceptable y que debe ser llenado de acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo, no siendo admisible aceptar certificados en formatos incompletos o diferentes al convenido”.

 

6.-Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el cargo Nº 920886/ 29.08.2007, debe ser dejado sin efecto toda vez que se observa que el importador habría cumplido efectivamente con la instrucción en el TLC Chile –México.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO 920.886 de 29.08.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Remítase estos antecedentes al Departamento de Agentes Especiales DNA a fin de revisar la situación reclamada, y si lo estima a bien cursar las correspondientes sanciones.

 

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE