Fallo de Segunda Instancia N° 210, de 05.04.2011
RECLAMO N° 584, DE 23.11.2009,
ADUANA DE IQUIQUE.
CARGO N° 7.294, DE 11.09.2009
DIN Nº 3130124576-1, DE 17.03.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10034, DE 26.02.2010
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.03.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-088, de fecha 26.04.2010, del Juez Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá.
CONSIDERANDO
Que, el Agente de Aduanas no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III, Título V, artículos 20 y 25 del Acuerdo de Asociación Chile- Unión Europea y numeral 25 del Oficio Circular N° 010, de 14.01.2003, del Director Nacional de Aduanas, por lo tanto procede que se eleven los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, para los efectos de determinar si se encuentra comprometida la responsabilidad del Despachador.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2.- Elévense los antecedentes al Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del Agente de Aduanas.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 10034, DE 26.02.2010
VISTOS
EI reclamo Rol N° 584 de fecha 23.11.2009 que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín en representación de su mandante CLAUDIA DOMINGUEZ ROJAS, RUT N° 12.830.232-8, mediante el cual impugna la formulación del Cargo N° 7.294 de fecha 11.09.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas por los derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del AAPCCH UE, por vulneración de las normas de dicho Acuerdo, conforme a lo estipulado en el Anexo III, Titulo V, Articulo 25 "Exenciones de la Prueba de Origen". Parcializando una única compra, efectuada en el mismo día, y facturada tantas veces como sea posible para eximirse de la obligación de presentar el o los Certificados de Origen que correspondan.
EI Informe N° 190 de fecha 02.12.2009 que rola de fojas dieciséis (16) a fojas veintiuno (21) del Fiscalizador, señor Leonel Vasquez Carpio.
La Resolución de recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas veintitrés (23).
La presentación que rinde la Causa a Prueba, efectuada por el reclamante, que rola de fojas veintiséis (26).
CONSIDERANDO
Que, esta Aduana formulo el Cargo N° 7.294 de fecha 11.09.2009, por derechos e impuestos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen y por tanto no procede la aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, por cuanto no es facultad de los usuarios de Zona Franca extender declaraciones en factura para acreditar el origen de las mercancías de la Unión Europea, como ocurrió en el presente caso.
Que, el reclamante Agente de Aduanas señor Edmundo Johnson San Martín, en fojas uno (1) y siguientes, indica en representación de su mandante CLAUDIA DOMINGUEZ ROJAS, RUT 12.830.232-8, que el motivo de los Cargos es por Derechos dejados de percibir, por no contar con el Certificado de Origen, según lo señala el Fiscalizador denunciante, no correspondiéndole por tal motivo, la aplicación del AAPCCH-UE, dado que existe una vulneración de las Normas de Origen del Acuerdo y sus Estados Miembros y la República de Chile, Art. 58°, Anexo III, Titulo V, Articulo 25 (Exenciones a la prueba de origen), por tratarse de mercancías transadas entre empresas, con carácter comercial, además de exceder el monto convenido para la exención de Prueba de Origen (500 euros para envíos entre particulares).-
Que, continúa su reclamación señalando que reclama el Cargo formulado, conforme al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, por carecer de todo fundamento, por los motivos que expone.-
Que, manifiesta el reclamante que el Art. 58, Anexo III, Titulo V. Art. 25 numeral 1, se contradice lo que informa el señor Fiscalizador, ya que manifiesta que las mercancías que se importen no deben ser con carácter comercial y además señala que son envíos entre particulares. EI Art. 25 Numero 1 no dice que son mercancías con carácter comercial y transadas entre empresas (lo que indica el Fiscalizador en el Cargo), en el Num 2 dice que tienen que ser importaciones ocasionales para uso personal de viajeros o de su familia, no considerando estas como de carácter comercial; el Numero 3 dice que el total de estos productos no podrá superar a 500 euros, en caso de productos enviados por particulares a particulares.
Que, continua señalando que se aplicó el AAPCCH-UE, acogiéndose al Art. 58°, Anexo III, Art. 20 Numeral 1 letra B), que instruye sobre la declaración en factura de los productos cuyo valor total no supere los 6000 Euros, el Numero 2 instruye que podrá extenderse una Declaración en Factura, si los productos pueden considerarse originarios de la Comunicad Europea o de Chile, además aplicamos el Art. 21 Numeral 4, 5 y 6. Por lo tanto, no se vulneran las Normas de la aplicación del Acuerdo, dado que son importaciones de carácter comercial, por ser compras del importador dentro de Zona Franca Iquique (amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera), con su correspondiente factura de importación, por lo tanto no son productos transados entre empresas, por no existir vinculación alguna entre vendedor y comprador como se puede apreciar en la factura emitida.
Que, el reclamante manifiesta que el Fiscalizador formula el Cargo, sosteniendo que se han vulnerado las Normas de Origen del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y la Republica de Chile, Art. 58°, Anexo III, Titulo V, Art. 25 (exenciones de prueba de origen), por tratarse de mercancías transadas entre empresas con carácter comercial, además de exceder el monto convenido para la exención de la prueba de origen (500 euros para envíos entre particulares). EI Fiscalizador, según su criterio considera que hay diferencia de Derechos e IVA dejados de percibir, por cuanto la mercancía no cuenta con Certificado de Origen y por lo tanto no le corresponde la aplicación del Acuerdo.
Que, continúa su defensa señalando que se le aplicó la preferencia arancelaria del AAPCCH-UE, acogiéndose al Art. 58°, Anexo III, Titulo V, Art. 20 Num.1 letra b), Num. 2 y Art. 21 Num. 4, 5 y 6 y que la Declaración de Importación se confecciono conforme a lo establecido en el Compendio de Normas Aduaneras y Manual de Procedimiento Operativo, por lo tanto no se han vulnerado y menos aun evadido el Certificado de Origen, como lo indica el Fiscalizador, por lo tanto no existen antecedentes de hecho ni en derecho, razón alguna que justifique dicho Cargo.
Que, finaliza su defensa señalando que estas mercancías, adquiridas dentro de Zona Franca, han dado cumplimiento en todo a lo establecido en al Res. 74/84, y en ningún momento se ha considerado vulnerar alguna disposición que rige para las mercancías extranjeras, provenientes de la Comunidad Europea.-
Que, en consecuencia solicita tener por interpuesta la reclamación, acogerla a trámite y dejar sin efecto el Cargo 7.294 de fecha 11.09.2009.-
Que, a su turno el Fiscalizador, señor Leonel Vasquez Carpio, mediante Informe N° 190 de fecha 02.12.2009, que rola de fojas dieciséis (16) y siguientes, explica que, el Cargo antes señalado fue formulado para hacer efectivo el pago de los gravamenes dejados de percibir en la importacion amparada por DIN N°. 3130124576-1 de fecha 17.03.2009, por no proceder la aplicación del AAPCCH-UE, toda vez que existe una evidente evasión a la obligación de presentación del o los correspondientes certificados de origen de las mercancías amparadas por la destilación individualizada, vulnerando las Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y la Unión Europea, conforme a lo estipulado en el Anexo III, Titulo V, Art. 25 "Exenciones de la Prueba de Origen", parcializando una única compra efectuada el mismo día, y facturada tantas veces como sea posible, para poder eximirse de la obligación de presentar el o los Certificados de Origen que correspondan por las mercancías objeto de la importación.
Que, agrega el Fiscalizador en su informe que respecto a lo argumentado por el Despachador, sobre haberse acogido a lo estipulado en el Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y la Unión Europea, Anexo III, Art. 20, Num. 1 y 2, que dice de las "condiciones para extender una declaración en factura" (por productos originarios, que no superen los 6000 euros), se deja de manifiesto que las condiciones no se cumplen en lo medular, que es, que esta Declaración debe ser extendida por el "exportador" o "Exportador autorizado", condición que no tienen los usuarios de Zona Franca, lo que fue ratificado por el Jefe del Depto. De Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Of. Ord. N° 17490 de fecha 18.11.2009, que a la letra dice:
Inciso 2° "EI Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, cuando dice "las partes", hace referencia a la Comunidad o a Chile, por lo que y, en lo que nos interesa, quien debe certificar es un exportador de la Comunidad, en el caso de productos originarios de países miembros de esta, o un exportador de Chile, en el caso de productos originarios de Chile." e;
Inciso 4°: "Por lo anterior, no es facultad de los usuarios de Zona Franca extender declaraciones en factura para acreditar el origen de mercancías de la Unión Europea".
Que, el Fiscalizador finaliza su exposición señalando que, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, el suscrito es de opinión que el cargo reclamado debe ser confirmado.
Que, a fojas veintitrés (23), rola la Resolución de Llamado a la Causa a Prueba.
Que, a fojas veintiséis (26), rola la respuesta al Llamado a la Causa a Prueba.
Que, el reclamante en respuesta al Llamado a la Causa Prueba, mantiene sus dichos expuestos en el escrito de su reclamación, no aportando ningún otro antecedentes que hacer valer.
Que, en el Anexo III, sobre Normas de Origen, del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea señala que las exenciones de la prueba de origen son:
1.- "Los productos enviados a particulares por otros particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial
2.- Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones con carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no tienen una finalidad comercial.
3.- Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros en el caso de los productos enviados por particulares a particulares, o a 1200 euros en el de productos que forman parte del equipaje personal de los viajeros."
Que, además el Artículo 20 de dicho Acuerdo entrega las condiciones para extender una declaración en factura, señalando lo siguiente;
1.- "La declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del articulo 15 podrá extenderla":
a) "Un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21; o
b) Cualquier exportador para cualquier envió constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros".-
2.- "Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo".
3.- "EI exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo."
Que, finalmente mediante Of. Ordinario N° 17490 de fecha 18.11.2009 el señor Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales que señala "no es facultad de los usuarios de zona franca extender declaraciones en factura para acreditar el origen de mercancías de la Unión Europea"
Que, por lo expuesto, esta Sede Administrativa estima que el Cargo debe ser confirmado;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en el Artículo 125° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1° MANTENGASE, la formulación del Cargo N° 7.294 de fecha 11.09.2009 emitido por esta Aduana Regional a nombre de CLAUDIA DOMINGUEZ ROJAS, RUT N° 12.830.232-8.
2° ELEVENSE, estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.
NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE