Fallo de Segunda Instancia N° 216, de 05.04.2011

Expediente de reclamo Nº 5, de 12.01.2010,
de la Aduana de Valparaíso.
DIN N° 2770010044, de 23.09.2009.
Resolución de primera instancia N° 109, de 14.10.2010
Fecha de notificación: 15.10.2010

VISTOS:

Estos antecedentes,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 109, DE 14.10.2010

VISTOS

EI formulario de reclamación N° 005 de 12.01.2010, interpuesto por el despachador de aduana Sr. Alan Macowan G., por cuenta de los señores IMP. ROURKE Y KUSCEVIC S.A.,/ RUT 84.037.900-0, mediante el cual impugna el Cargo 920872 de fecha 26.11.2009, emitido en esta Dilección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

1.- QUE dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, al constatar en el aforo físico de la DIN N° 2770010044-2/23.09.2009, ítem 3 se pudo comprobar que las mercancías presentaban etiquetas “Nagashi Japón" , por lo que se les retira el Acuerdo y se les aplica régimen general.

Denuncia N° 188399 de 25.09.2009.-

2.- QUE el recurrente expone:

Resulta sorprende la notificación de la Denuncia N° 188399 , por infracción al articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas con fecha 25.09.2009, en definitiva por hacer declaraciones que presenten menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Esta infracción a todas luces no se ajusta a la realidad del despacho. AI momento de efectuar el aforo físico la fiscalizadora observó en el ítem 3 de las mercancías importadas presentadas etiquetas "Nagashi Japón " por lo que se le retira el Acuerdo y se le aplica régimen general por lo que corresponde cursar la infracción y su posterior formulación del cargo, pese a que todo los documentos que obraban en su poder demostraban que el origen de las mercancías era China. Lo que estaría aludiendo con el texto de la infracción, ser a el etiquetado la palabra "Nagashi Japón" Esta circunstancia por si sola no puede significar en absoluto que las mercancías del ítem 3 particularmente, sean de origen de la ciudad de Nagashi Japón .Esto solo se trata de una información referencial, dirigida al consumidor final, cuyo fin es exclusivamente comercial nunca se pretendió evadir el pago de derechos o impuestos, ni menos burlar la legislación aplicable para el caso. EI error, si existió, fue etiquetar incorrectamente.

3.- QUE a fojas 46 y 47 por Ord. N° 022 de 11.03.2010, la fiscalizadora señora Flavia Cortes A. informa lo siguiente:

Con fecha 25.09.2009 se me designó aforo físico de la mercancía amparada por la DIN 2770010044-4 de 23.09.209, consistente en conectores, cables, lámparas, estabilizadores, atriles de metal, megáfonos, pedestales, turbinas para usa computacional, porta guitarras, pedales, y otros accesorios para instrumentos musicales, mercancías acogidas al TLC Chile-China.

De la revisión de la carpeta y la verificación física de la mercancía amparada en el ítem 3, consistente en "cable eléctrico, con terminales de conexión" cod. C-2004A-3 se constató que estos estaban contenidos en cajas rotuladas "Nagashi Japón" por lo que se procedió aplicar régimen general. Sin dejar de lado que en el párrafo 7 de la presentación el agente indica el etiquetado NAGASHI JAPON , se trata solo de una información de referencia dirigida al consumidor final, cuyo fin es exclusivamente comercial lo que configura en este caso una propaganda engañosa, la cual debería ser denunciada a Sernac. Por lo anteriormente expuesto, considero que el cargo N° 920872/26.11.2009 formulado al ítem 3 respecto a la DIN 2770010044/23.09.2009, se encuentra correctamente formulado.

4.- QUE a fojas 48 y 49, por Res. S/N y Oficio N° 482 con fecha 08.06.2010 se solicita y notifica Causa a Prueba

5.- QUE el despachador de aduana no da respuesta a la causa a prueba dentro de los plazos legales de acuerdo a lo indicado en reverso a fojas 49.

6.-QUE como resultado del aforo físico se pudo determinar que la mercancía del ítem 3 de la DIN de acuerdo a lo expresado por la fiscalizadora que lo efectuó donde pudo constatar que los cables eléctricos con terminales de conexión, cód. C2004A-3 eran de origen Japonés. Para efectos de este Tratado, una mercancía será considerada originaria de China de acuerdo con el Capitulo IV, artículos 15 y siguientes del tratado, una mercancía se considera originaria en tres situaciones, el caso en que la mercancía sea producida u obtenida en el territorio de una o de ambas partes, a partir de materiales no originarios, cumpliendo con un valor de contenido regional no inferior a 40%, con la excepción de las mercancías listada en el Anexo 3, las que deben cumplir con las disposiciones indicadas allí.

7.- QUE como medida para mejor resolver por Of. Ordinario N° 663/14.07.2010, se solicito a la fiscalizadora que efectuó el aforo físico su pronunciamiento en forma fehaciente si el origen de los cables eléctricos eran de Japón. En su respuesta a través del Oficio Ordinario N° 44/23.07.2010, indica que las mercancías del ítem 3, las considera de origen japonés, ya que las cajas que los contenían expresaban claramente su origen "Nagashi Japón". Analizado nuevamente los antecedentes mantiene lo resuelto en el aforo físico, las citadas mercancías no se encuentran cubiertas por tratado Chile-Japón, por lo que corresponde aplicación de Régimen General.

8.-QUE luego del estudio de los antecedentes adjuntos y el análisis de la fiscalizadora informante, donde confirma que la mercancía del ítem 3 es de origen de Japón no procediendo, en consecuencia, el trato preferencial invocado. Además de lo señalado por la fiscalizadora que verifico físicamente la mercancía correspondería denegar lo solicitado por el despachador por ser la mercancía, de origen japonés. Por ultimo se requirió al despachador la efectividad que la mercancía señalada en la DIN N° 2770010044-3/23.09.2009,era originaria de China vencido el plazo legal no se rindió ninguna prueba que demostrara el origen de las mercancías.

9.-QUE por los considerandos vertidos, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el cargo N° 920872/26.11.2009, toda vez que el importador no ha cumplido con las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto lo siguiente:

RESOLUCION

1.- CONFIRMASE el cargo N° 920872 de fecha 26.11.2009, de la Aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

2.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia sino fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE