Fallo de Segunda Instancia N° 220, de 07.09.2010

RECLAMO JUICIO ROL 558, DE 11.04.2008
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 99.694, DE 09.01.2008
CARGO N° 71, DE 25.02.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 5100096074-1, DE 17.11.2006
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 654, DE 24.09.2008
FECHA NOTIFICACION: 03.10.2008.

VISTOS


Estos  antecedentes; Oficio Nº 1729, de 25.11.2008, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO

Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en Declaración de Ingreso Importación Nº 5100096074-1, de 17.11.2006, al determinarse que la mercancía amparada por ítem N° 1 no corresponde a unidades de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos  de la posición 8471.8090 y, la amparada por el ítem N° 2, no serían partes de computadores clasificados en el ítem 8473.3090, sino que todo el despacho se encontraría referido a partes de equipos de comunicación en red, cuya clasificación procede por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero (de conformidad a la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías).

Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs.  veintiuno a veintitrés (fs. 21 a 23), determina confirmar el Cargo formulado considerando los Dictámenes de Clasificación N°s. 07, de 09.02.2000, 144 y 146, de 06.12.2001 y Fallos de Segunda Instancia N°s 407, de 30.08.2006 y 10, de 29.01.2007.

Que, dicha jurisprudencia no dice relación con la mercancía objeto de la presente controversia.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. veintinueve (fs. 29), se solicitó la remisión de antecedentes técnicos de los productos individualizados a fs. seis y ocho (fs. 6 y 8), como WS-C2960G-48TC-L/CATALYST 2960 48 10/100/1000, 4T/SFP LAN Base Image y WIC-1SHDSL-V3= One port G-shdsl WIC with 4-wire support.

Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. treinta y cinco a sesenta y cinco (fs. 35 a 65), el WS-C2960G-48TC-L es un conmutador autónomo de configuración fija de 48 puertos Ethernet 10/100, con cuatro ranuras de expansión SFP (Small Form-Factor Pluggable), factibles de utilizar con un módulo de fibra óptica,  64MB memoria RAM; 32 MB de memoria Flash, montable en bastidor; con programa de Imagen base LAN, tecnología de conectividad cableado. Permite una fácil conectividad de los aparatos, incluyendo teléfonos Cisco IP y puntos de acceso inalámbrico; incrementa la disponibilidad de la red donde convergen voz, video y datos. 

Que, el WIC-1SHDSL-V3, es una tarjeta de interfaz que proporciona conectividad de un puerto simétrico “high-bit-rate” DSL (SHDSL) a la WAN. Permite que los ruteadores de acceso Cisco obtengan el ancho de banda necesario para el tráfico de voz y de video conferencia, integrando el tráfico de voz y datos en el enlace WAN. 

Que, una tarjeta de interfaz WAN, o WIC, es una tarjeta de interfaz de red especializada (NIC), que permite a los dispositivos  conectarse a una red de área amplia. 

Que, la SHDSL (Single pair High bit-rate Digital Subscriber Line) es una tecnología de transmisión estandarizada por la ITU  (International Telecommunication Union o Unión Internacional de Telecomunicaciones), que permite transportar en modo simétrico hasta 2,3 Mbit/s sobre par de cobre tradicional, e incluso más utilizando varios pares.

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá se aplica a los bienes clasificados en las posiciones arancelarias listadas en el Anexo C-07 del mismo. 

Que, la LAN (red de Área Local o Local Área Network), es una red de datos de alta velocidad y bajo nivel de error que cubre un área geográfica relativamente pequeña. Conectan estaciones de trabajo, periféricos, terminales y otros dispositivos en un solo edificio u otra área limitada geográficamente.

Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.

Que, como regla general, la clasificación de las máquinas, aparatos, dispositivos y artefactos amparados por la Sección XVI del Arancel Aduanero (Capítulos 84 y 85), se encuentra directamente relacionada con la función que éstos realicen.

Que, tanto los aparatos de conmutación o encaminamiento como las tarjetas de interfase de red, pertenecen al grupo de los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital,  cuya clasificación procede por la posición 8517.5090 del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación involucrado. 

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase  Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación del Cargo.

2.-       Clasifíquese la mercancía amparada por ítemes 1 y 2 de la Declaración de Ingreso Importación Nº 5100096074-1, de 17.11.2006, en la posición 8517.5090 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 654, DE 24.09.2008

VISTOS
 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S A. R.U.T. N° 90.430.000-4, mediante a cual viene a reclamar el Cargo N° 71, fecha 25.02.2008 formulado a la Declaración de Ingreso Import Ctdo Normal N°  5100096074-1, de fecha 17.11.2006, de esta Dirección Regional;

CONSIDERANDO 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 99694, del 09.01.2008, y que la función de los aparatos declarados permiten el tratamiento de datos y la comunicación a nivel Lan de computadores, debiendo considerarse como maquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capitulo 84, las maquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

2.- Que el Despachador declare en la citada DIN, dos bultos con 8,10 Kb conteniendo concentrador de tratamiento,  y concentrador, para equipos ruteador, marca Cisco, clasificados en la Partida 8471.8090 y 8473.3090 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, con 0% ad-valorem;

3.- Que la Fiscalizadora Sra. Mariana, Chinchón en su Informe N°96, de fecha 19.05.2008 a fojas 14, en el cual señala que se deben tener presente los Dictámenes de Clasificación N° s. 07, 144 y 146 del 2001, los que describen el router como una Plataforma Multifuncional, que se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas los que proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente, las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características específicamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las maquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de         auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de  telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;

4,- .Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N°s. 07/2000, 144 y 146 del año 2001,  a equipos ruteadores  de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

5.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores marca Cisco, son partes y piezas de maquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Of N°1285, de fecha 29.07.2008, la cual no fue contestada;

6 - Que los Dictámenes de Clasificación N° s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06 12 2001, de la Dirección Nacional de Aduanas,  para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: “Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valor indicativo ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capitulo...”

7.- Que la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8. Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, as, como las máquinas concebidas para realizar dos o mas funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

9.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes,etc.);

11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006 con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

TENENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.-CONFIRMESE el Cargo N° 71, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

3.-CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas por los items 1 y 2, de la DIN antes señalada, por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero.

ANOTESE NOTIFIQUESE Y ELEVENSE/en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.