Fallo de Segunda Instancia N° 240, de 10.09.2010

RECLAMO ROL N° 722, DE 05.12.2007
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO N° 3040280158-8, DE FECHA 17.10.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 197, DE 13.03.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 19.03.2008

VISTOS


Estos antecedentes; Oficio Nº 611, de fecha 21.04.2008 de la Sra. Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe N° 367 de fecha 26 de Diciembre de 2007 de la Fiscalizadora interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 197, de 13.03.2008.

CONSIDERANDO

Que, mediante DIN N° 3040280158-8, de fecha 17.10.2007, se solicitó a despacho 22 bultos, conteniendo ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, clasificadas en la subpartida 3006.1000 del arancel aduanero con un valor CIF de US$78.240, 68.- detalladas en Factura N° 1267896 del 16.10.2007.

Que, el despachador manifiesta que al momento de la confección de la Declaración de Ingreso, se aplicó régimen general por no contar con el certificado de origen, quedando afecta la mercancía a un 6% de derechos de aduana.

Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el despachador recibió el original del Certificado de Origen N° 34-07-35-00585, de fecha 18.10.2007, otorgado por la Federacao das Industrias do Estado de Sao Paulo, Departamento de Comercio Exterior, razón por la que solicita la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.

Que, el fallo de Primera Instancia resuelve acceder a lo solicitado, aplicando el ACE N° 35 Chile-Mercosur y quedando las mercancías afectas a un 100% de preferencia arancelaria.

Que, analizados los antecedentes, se puede detectra que el certificaso de Origen N°s. 34-07-35-00585, a fojas 1 (uno) cita como fecha de la factura (campo 7) el día 17.10.2007, en circunstancias que la factura N° 1267896 indican como fecha el día 16.10.2007.

Que, para mejor resolver, mediante resolución de fecha 26.05.2008 a fs. 35 (treinta y cinco) se requirió a que la entidad certificadora aclara la diferencia que existe respecto de la factura comercial con el certificado de origen.

Que, para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur se deben cumplir con las Reglas de Origen establecidas en Anexo 13 del citado Acuerdo.

Que, a la fecha, habiendo transcurrido un plazo prudente y no existiendo respuesta de parte de la entidad certificadora este Tribunal estima procedente no acceder a lo solicitado, manteniendo el régimen general de importación a la DIN N° 3040280158-8, de fecha 17.10.2007, en base a que no se estaría dando cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Complementación N° 35 entre Chile-Mercosur.

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.Confirmase el Fallo de Primera Instancia

2.No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

3.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen,  a fs. 1 (uno) al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 197, DE 13.03.2008

VISTOS


La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. P/LA SALUD, R.U.T. N° 93.745.000-1 mediante la cual requiere la  aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº. 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº. 3040280158-8 del 17.10.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO

1.- Que, a fojas 22, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

2.- Que consta, a fojas 2 a la 8, que el Despachador declaró en la citada DIN, 22 bultos con 393,70 KB., conteniendo ligaduras estériles para suturas  quirúrgicas, clasificadas en la partida 3006.1000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$  77.736,27 y Cif US$ 78.274,68, detalladas en factura Nº. 1267896 del  16.10.2007, emitida por Johnson & Johnson Prod. Profissionais Lt., de Brasil;

3.- Que, las mercancías se encuentran pactada con un 100% de preferencia, en  el Acuerdo Chile – Mercosur, (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96;  

4.- Que la profesional Sra. Mónica Saavedra Hinojosa, en su informe N°. 367, de fecha 26.12.2007, a fojas 25, señala que analizados los antecedentes, la normativa vigente, y siempre que se acredite contar con el original del Certificado de Origen, corresponde acceder a la devolución de los derechos solicitados, con excepción del ítem 105 de la DIN

5.-  Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº. 34-07-35-00585, sello de autenticidad Nº 2750668, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 18.10.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado; 

6.-  Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 4.690,52, al tipo de cambio de $ 512,39 por US$, resulta la suma de 2.403.376 pesos a devolver a J & J DE CHILE S.A. PROD. P/LA SALUD.

7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº. 3040280158-8 del 17.10.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. J & J DE CHILE S.A. PROD. P/LA SALUD.

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA. 

3.-DEVUÉLVASE la suma de $ 2.403.376 (Dos millones cuatrocientos tres mil trescientos setenta y seis pesos),  de la cuenta de derechos ad valórem.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.