Fallo de Segunda Instancia N° 247, de 14.09.2010

RECLAMO N° 884, DE 07.10.2008
ADMINISTRACION ADUANA LOS ANDES
DIN N°s. 1840082694-K DE 23/01/2006 - 1840083197-8 DE 23.01.2008
CARGO N° 920.068 DE 04.08.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1152, DE 19.06.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 24.06.2009

VISTOS


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1063,  de fecha 15.07.2009, del Señor Juez Administrador Aduana de Los Andes. 

CONSIDERANDO

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador  al momento del aforo documental, quien objetó la aplicación de la preferencia arancelaria, por no haberse presentado en la carpeta de despacho el certificado de origen, ni la certificación de tránsito y transbordo, conforme  las exigencias establecidas en el Art, 4.11 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América y a las instrucciones impartidas al respecto en el numeral 4.2 del Oficio Circ. N° 333 de 18.12.2003 DNA. en el sentido de no incluir en la Carpeta de Despacho certificación que compruebe que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distinta de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones o copia del documento debidamente complementado de la Cía. De Transporte o de otro Agente Interviniente en la operación por el tercer país no parte.

Que, el Despachador en sus descargos señala que EL Certificado de Origen formaba parte integrante de la carpeta de despacho, permitiendo de esa forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y no obstante disponer de la Declaración Jurada de Producto sin transformación, emitida por Dow Química Argentina, en su calidad de agente interviniente, ésta no se archiva en dicha carpeta, al no considerarse como un documetno de base, ya que se trataba de una mercancía en Tránsito, así declarada en el CRT N° 625-MZA-2007.

Que, el Agente de Aduanas dentro del plazo de respuesta de los Puntos de Prueba, presentó a fs. treinta y cuatro (34) copia de la Declaración Jurada de Producto sin Transformación, emitida por la firma Dow Química Argentina S.A

Que, el Certificado de Origen está correctamente emitido y acredita fehacientemente el origen del producto como originario de USA.

Que, la Carta de Porte, CRT N° 625-MZA-2007, señala que el producto está en tránsito por Argentina con destino final Chile, haciendo mención correctamente a la factura comercial N° 27162742.

Que, la firma que emite la factura comercial N° 27162742  es The Dow Chemical Company USA., que registra similar número de orden 01-77299182 con el B/L de Odfjell N° OTUS-40-D que transportó la carga desde USA a Buenos Aires-Argentina.

Que, a efectos de acceder al trato preferencial con los EE.UU., además de acreditar el origen, se deber probar que la mercancía cuando transita por un tercer país, Argentina en este caso, no sufrió cambios en su origen.

Que, las instrucciones establecidas al respecto por el Oficio Circ. N° 333/ 2003 numeral 4.2.3 establecen como alternativa para acreditar que el producto no experimentó cambios o alteraciones que le hagan perder el origen , se disponga de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no parte.

Que, en la presente controversia quien certifica que el producto fue trasladado mediante tránsito de importación sin modificarse la composición y en su calidad de agente interviniente es la  firma Dow Química Argentina S.A. filial de la firma exportadora Dow Química USA.

Que, este Tribunal determinó que la filial del productor y/o consignante no tiene la calidad de agente interviniente y por consiguiente decretó como medida para mejor resolver requerir al Agente de Aduanas que proporcione la declaración de tránsito que certifique lo establecido en el Oficio Cir. N° 333/2003, numeral 4.2.3.

Que, el Agente de Aduanas en respuesta al requerimiento presenta a fs. 68, certificación de la empresa de transporte TRACSA, en la cual se señala que la mercancía del caso, documento de transporte CRT 625-MZA-2007, se trasladó mediante tránsito de importación sin modificar la composición química y el envasado (granel).

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1152, DE 19.06.2009

VISTOS

El Reclamo de Aforo N° 884 de 07.10.2008, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Demetrio Toro Pizarro, en representación de BRENNTAG CHILE COM. E IND. LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.068 de fecha 04.08.2008, que rola a fojas 4(cuatro).

Que, a fojas 18 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

Que, a fojas 19 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 24 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 43.

CONSIDERANDO

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado N° 1840082694-K de 23.01.2008, se efectuó una importación de 28.000,0000 kilos netos de Agente Organico de Superficie; THE DOW CHEMICAL-F; TERGITOL NP-10; liquido SURFACTANTE a Graso Industrial;, clasificado en la posición Armonizada 3402.1390, posición arancelaria  TLCCH-USA, sujeto a una preferencia arancelaria de 37,5%, lo que representa un ad valorem de 2,25%.

Que, por Reclamo de Aforo N° 884 de 07.10.2008, se ha formulado Cargo N° 920.068 de fecha 04.08.2008 que rola a fojas 4 (cuatro) que indica .

“En la etapa de Revisión Documental a Posteriori se rechaza aplicación de la preferencia arancelaria del tratado de Libre Comercio de Chile con Estados Unidos por no contar con la certificación de Origen  ni con la Certificación de Transito y Transbordo que el tratado requiere.

Infringe: TLC Art. 4.11 y Númeral 4.2 y siguientes Of. Circ. 333 de 18/12/2003.

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

- El Certificado de Origen en cuestión, sí formaba parte integrante de la carpeta de despacho permitiendo de esa forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria.

- Por demás, si bien está establecido que el origen de ,as mercancías debe acreditarse por medio de un Certificado de Origen, el tratado no considera un formato determinado y tan sólo exige se cumpla con incluir en él, la información requerida y que están determinadas en el texto del mismo; incluso considera además que la presentación del mismo puede hacerse más allá del original, por medio de fotocopias fax o mail.

- En cuanto al Certificado de Transbordo o Declaración Jurada de no Transformación, tratándose de un producto que se envía a granel desde Estados Unidos, via marítima a Campana/Puerto, con destino final Chile, lo indica así el conocimiento de embarque marítimo “Material in Transit to Chile”, su embarque en camiones estanques y tratándose además de materias primas, mal puede sufrir transformación en su transito por Argentina.

- Existe solamente un simple error en el armado de la carpeta de despacho solicitada a fiscalización, no fue incluida en ésta ya que había sido incorporada a la parcialidad de este despacho al momento de su confección a trámite.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :

- Que, el cargo formulado se fundamenta en el rechazo de la aplicación de la preferencia arancelaria del tratado de libre comercio de Chile con Estados Unidos por no contar con la Certificación de Origen ni con la Certificación de Tránsito y Transbordo que el Tratado requiere, contraviniendo el TLC Art. 4.11 y Oficio Circ. 333 de 18/12/2003 numeral 4.2.

- El Reclamante argumenta como descargo que el Certificado de Origen en cuestión si formaba parte integrante de la carpeta de despacho, hecho que no es efectivo puesto que el funcionario que suscribe y formulo el cargo, al momento de la revisión documental de los antecedentes del despacho estampo timbre y firma en todos los documentos que formaban parte del despacho y el certificado adjunto al expediente no se encontraba entre estos antecedentes como se puede apreciar.

- Además, con respecto al Certificado de Transbordo o Declaración Jurada de no transformación, el reclamante señala que, tratándose de un producto que se envía a granel desde Estados Unidos, vía marítima a Campana/Puerto, con destino final Chile, su posterior embarque en camiones y tratándose además de materias primas, mal puede sufrir transformación en su tránsito por Argentina. Sin embargo, las normas para las importaciones con transbordo por tercer país contenidas en el TLC Art. 4.11 y en el Oficio Circular 333 de 18/12/2003 numeral 4.2, señalan claramente la importancia de esta certificación, la cual no se encontraba en los antecedentes del despacho.

Que, con fecha 05.05.2009, se solicita como punto de prueba “ACREDITESE que las mercancías amparadas por D.I. N° 1840082694-K de 23.01.2008, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

2.- Para medida de mejor resolver Remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 1840082694-K de fecha 23.01.2008”.

Que, dentro del plazo, con fecha 19.05.2009, presento respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base, incluido Fotocopia de Certificado del representante de la Empresa DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. en  la cual indica , que la mercancía de origen Estados Unidos, TERGITOL NP-10 SURFACTANT, correspondiente a la factura de referencia  y Hill Nro. OTUS-40D, con procedencia y Origen Estados Unidos has sido trasladado mediante transito sin modificar la composición química y el envasado (a granel).

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala. 

Que, para las  “Normas para la Aplicación de Tránsito  Transbordo” TLC Chile – USA indica;

“Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de la autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los Territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.

Que, corresponde  formular denuncia por infracción reglamentaria Artord. 176 letra a), en contra del Agente de Aduanas. 

En el presente  caso, al presentar el Certificado de la empresa de Transportes certificando que la mercancía al pasar por transito e un tercer país no sufrió alteración alguna, que le haga perder su origen, y las  consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es  procedente Dejar sin efecto el del Cargo N° 920.068 de 04-08-2008. 

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente: 

R E S O L U C I O N   

1.- DEJASE SIN EFECTO,  el Cargo N° 920.068 de 04.08.2008, emitido por esta Administración en contra de  BREENTAG CHILE COM.E IND. LTDA.

2.- FORMULESE Denuncia Artord. 176° letra a) O.A.

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.