Fallo de Segunda Instancia N° 254, de 09.11.2009

RECLAMO Nº 303, DE 13.10.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
DUS N° 2730337-4 DE 26.03.2008
DENUNCIA Nº 162856, DE 27.05.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 103, DE 22.04.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.04.2009.



VISTOS:


Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 556, de 06.05.2009, del Secretario de Reclamos de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; Informe Nº 23, de 04.08.2009, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas impugna la Denuncia Nº 162856, de 27.05.2008, formulada por modificación de la clasificación arancelaria consignada en DUS Nº 2730337-4 , de 26.03.2008, que ampara una partida del producto Genagen Cab, preparación tensoactiva sintética, líquido mezclado, los demás orgánicos tensoactivos, solicitado a despacho por la posición 3402.1990 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el recurrente solicita dejar sin efecto la denuncia argumentando que el producto es un tensoactivo anfótero de la posición 3402.1990 y no una preparación tensoactiva del ítem 3402.9010.

 

Que, la sentencia de primera instancia, a fs. 20 (veinte), sin efectuar el estudio técnico-arancelario correspondiente, resolvió confirmar la denuncia en consideración a que en la presentación del reclamo se señala que el producto es un agente de superficie orgánico y en la respuesta al término probatorio se indica que es un tensoactivo anfótero, de modo que la información proporcionada no es precisa ni suficiente.

 

Que, el producto en cuestión, conocido con el nombre de “Alquil amido propil betaina”, número de registro CAS 61789-40-0 , es un tensoactivo anfótero, utilizado en formulaciones para lavalozas líquidos, detergentes, cosméticos, etc.

Que, los tensoactivos, también llamados surfactantes o agentes de superficie activa, son especies químicas con una naturaleza o estructura polar – no polar. 

Que,  estos productos se clasifican en base al poder de disociación en presencia de un electrolito y de sus propiedades físicoquímicas, pudiendo ser iónicos o no iónicos.

 

Que, entre los iónicos, según la carga que posea la parte que presenta la actividad de superficie, serán aniónicos, catiónicos y anfóteros.

 

Que, los tensoactivos anfóteros o anfotéricos actúan dependiendo del medio en que se encuentran. En medio básico son aniónicos y en medio ácido con catiónicos.

 

Que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, a lo indicado en el Capítulo 34, al estudio de las Notas Explicativas de la partida 34.02 y a la bibliografía relacionada con el producto, la mercancía denominada comercialmente Genagen Cab corresponde ser clasificada por la partida 34.02, específicamente por el ítem 3402.1990 del Arancel aduanero Nacional, confirmándose la clasificación consignada por el recurrente en el DUS Nº 2730337-4, de 26.03.2008.

 

Que, por último, es necesario corregir el error en el tipo de documento citado en el Considerando Nº 1 de la sentencia de primera instancia, puesto que se señaló “por dicha DI., ítem 1,”, debiendo haberse indicado “por dicho DUS, ítem 1,”.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE:

 

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.        CONFÍRMASE la clasificación del producto denominado Genagen Cab amparado por DUS Nº 2730337-4, de 26.03.2008, por el item 3402.1990 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

3.         DÉJASE sin efecto la Denuncia Nº 162856, de 27.05.2008.

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 103 VALPARAISO, 22 ABR 2009




VISTOS



El formulario de Reclamo N° 303/13.10.008, de esta Dirección Regional, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Julio Salinas B., por cuenta de su cliente CLARIANT COLORQUIMICA CHILE LTDA., R.U.T. Nº 80.853.400-2, solicita dejar sin efecto la denuncia N° 162856/27.05.2008, que recae en D.U.S. COD.200 N°2730337-4/26.03.2008, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artord. 117 de la Ordenanza de Aduanas. 1/3.

 

CONSIDERANDO :

1.- Que por dicha DI., ítem 1, se solicitó a despacho una partida de preparación tensoactiva Genagen CAB., CÓDIGO 10528515664, CAA/3402.1990. FS.5.

2.- Que la denuncia anteriormente especificada indica: DUS. COD. 200. N° 2730337-4/26.03.2008, queda como sigue: DONDE DICE 3402.1990, DEBE DECIR 3402.9010, FUNDAMENTO TECNICO: ARANCEL Y NOTAS EXPLICATIVAS. FS.3.

 

3.- Que respecto de su presentación el Despachador nombrado, expone:

 

“…por antecedentes entregados por nuestro mandante como ficha técnica del producto y mail del químico señor Victor Tapia funcionario de Clariant Colorquímica la mercancía exportada es un tensoactivo anfótero y no una preparación tensoactiva”.

 

“…la mercancía en controversia es un agente de superficie orgánico código arancelario 3402.1990 y no una preparación tensoactiva CAA 3402.9010”. FS.2.

4.- Que a fojas 13, la funcionaria de la aduana de Valparaíso, señora Marcia Quinteros Carvajal, mediante OF. ORD. N° 1749/20.10.2008 señala: “…luego de analizados y estudiados los antecedentes recibidos desde la DNA, y consultado además el arancel aduanero y las Notas Explicativas estimo que la denuncia N° 162856/27.05.2008, se encuentra bien formulada”.

5.- En su respuesta al término probatorio la contraparte señala a fojas 18/19, que el producto Genagen Cab es un tensoactivo anfótero disuelto en agua, es decir es una sustancia pura disuelta en agua y no una mezcla de tensoactivos, acompaña información impresa emitida por Clariant y mail del señor Victor Tapia funcionario de Clariant, corroborando lo anotado. FS.16-17.

 

6.- Que el funcionario químico del Servicio-DNA., señor Raúl Urzúa, alertó con fecha 15.05.2008, a esta Dirección Regional, que el producto tipo Genagen Cab., CODIGO 10528515664, de Clariant presenta una formulación que pertenece al ítem específico 3402.9010.FS.10-11.

 

7.- Que en el DUS., el producto se pide como preparación tensoactiva orgánica, en la presentación de reclamo se le señala como agente de superficie orgánico y en la respuesta al término probatorio se indica que es un tensoactivo anfótero, por lo tanto, la información proporcionada no es precisa ni suficiente y por ende no permite en esta primera instancia dar lugar a lo reclamado.

 

8.- Que por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá no dar curso a lo solicitado por la contraparte en el sentido de dejar sin efecto la denuncia N° 162856/27.05.2008.

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos Nºs. 15º y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- Confírmase denuncia N° 162856/27.05.2008, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.- ELÉVENSE en consulta estos autos al Tribunal de Segunda Instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

 

                                                    
ANÓTESE Y NOTIFIQUESE