Fallo de Segunda Instancia N° 256, de 14.09.2010
RECLAMO N° 297 DE 25.08.2009
ADMINISTRACION ADUANA SAN ANTONIO
DIN N° 387070370424-4 DE 17.04.2009
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 364, DE 23.10.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 29.10.2009
VISTOS
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 306, de fecha 19.11.2009, de
CONSIDERANDO
Que, el Agente de Aduanas reclama el cambio de clasificación arancelaria en Declaración de Ingreso, efectuado por el fiscalizador a una partida de pimienta blanca y pimienta verde, en granos, sin triturar ni pulverizar, por estimar el funcionario que dichos productos deben ser clasificados en la posición 0712.9090 como una hortaliza seca en lugar de una especia de la posición 0904.1100, registrada en la declaración del caso.
Que, el fiscalizador en un análisis merciológico emanado de las Notas Explicativas señala que sean sus variedades o verde, la pimienta debe ser clasificada en la posición 0712.9090, estimando que no constituiría una especia como históricamente lo ha sido, sino una hortaliza seca
Que, la pimienta blanca o verde, en granos, producto solicitado a despacho, conforme antecedentes documentales, se encuentra específicamente indicada en la partida 0904 del Arancel Aduanero, la cual textualmente comprende, la pimienta del género piper, frutos de los géneros capsicum o pimenta, secos, triturados o pulverizados
Que, la pimienta del caso se presenta sin triturar ni pulverizar, vale decir en granos, que es la forma natural de obtención de este producto una vez cosechado.
Que, la glosa de la partida 09.04 identifica plenamente el producto objeto de controversia y en su desglose incorpora a la pimienta, si triturar ni pulverizar en la posición 0904.1100.
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 364, 23.10.2009
VISTOS
La denuncia N° 116186 de fecha 30.07.2009, artículo 174 de
El Informe del Fiscalizador Señor Pedro Chavez , en fojas veintidós (22) a veintiséis (26).-
CONSIDERANDO
1.- QUE, mediante
Item 1 : 2000 KN PIMIENTA BLANCA , EN GRANOS, SIN TRITURAR NI PULVERIZAR, Posición Arancelaria 0904.1100
Item 2 : 2000 KN PIMIENTA VERDE EN GRANOS , SIN TRITURAR NI PULVERIZAR , Posición Arancelaria 0904.1100
2.- QUE , en una revisión documental ExPost , el Fiscalizador Señor Pedro Chávez procede a formular denuncia artículo 174) Ordenanza de Aduanas , por mala clasificación arancelaria en los item 1 y 2 , cambiando la clasificación arancelaria declarada en la siguiente forma : Donde dice : 0904.1100(Pimienta Blanca ;Braspep-F en granos sin trit. ), : Debe decir : 0712.9090( Pimienta Blanca Braspep-F, en granos sin trit. ) Las demás.-
3.- QUE el Despachador impugna la denuncia formulada , argumentando que el producto de la controversia se encuentra correctamente clasificado en la posición 09.04.1100, estimando el recurrente que el fiscalizador habría incurrido en algunos errores conceptuales , al determinar el cambio de clasificación objeto de la reclamación, estimando que ello pudo incurrir respecto del Género correcto que corresponde asignar a los productos solicitado a despacho, que en ambos casos corresponde a PIMIENTAS del GENERO PIPER , y no son frutos de los Géneros Capsicum o Pimienta. En este último caso, sólo si se presentan en carácter de frescos o refrigerados , se clasifican el la subpartida 0709.60.-
4.- QUE, el fiscalizador en su informe mantiene su posición respecto a la errónea clasificación asignado por el Despachador , insistiendo que los antecedentes aportados no cambia lo señalado preliminarmente que generó la materia discutida y controversial en el sentido que la partida 0904 tiene una nota de capítulo a nivel de subpartida , en la cual se señala que esta partida no corresponde la pimienta sin triturar ni pulverizar que la partida correcta es la 0709, ratificando en todo la opinión sustentada en derecho que originó la denuncia , opinión que este Tribunal no aprueba .-
5.-QUE,
6.- QUE,
7.- QUE, el Oficio 312 de Fecha 16.04.2002 del Sr. Director Nacional de Aduana, citados tanto por el litigante como por el fiscalizador , se encuentra referido a una aclaración solicitada por
8.- QUE, el Capitulo 9 comprende : CAFÉ, TE, YERBA MATE Y ESPACIAS, y en
- Pimienta :
0904.1100 - - Sin triturar ni pulverizar
0904.1200 - - Trituradas o pulverizadas
9.- QUE , el producto de la importación que nos ocupa corresponde a una espacia de la familia de las Piperáceas , Pimienta en granos , sin triturar ni pulverizar , semilla del genero PIPER en su variedad blanca ( item 1 ) y verde (item 2 ) de la declaración , producto que debe ser clasificado en la posición 0904.1100.-
10.- QUE, en la presente controversia se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y de este Tribunal que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias , que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.
TENIENDO PRESENTE
El art. 17 del D.F.L. Nº 329 de 1979 , dicto la siguiente :
RESOLUCION
1.- CONFIRMESE, la clasificación arancelaria 0904.1100 del arancel aduanero propuesta en los Ítems 1 y 2 de
2.- DEJESE SIN EFECTO, la denuncia N° 116186 de fecha 30.07.2009, por artículo 174° de
3.- ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas.-
ANOTESE, COMUNIQUE Y NOTIFIQUESE.-.