Fallo de Segunda Instancia N° 265, de 09.11.2009

RECLAMO N° 704, DE 04.06.2008,DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA CARGOS N 430, 424,427, 426, 425, 428 y 429, DE 06.05.2008.
D.I.N 5100120015-5, DE 28.04.2008,
5100120018-K, DE 29.04.2008,
5100120035-K, DE 28.04.2008,
5100120016-3, DE 29.04.2008,
5100120017-1, DE 28.04.2008,
5100120014-7, DE 28.04.2008,
5100120019-8, DE 28.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 749, DE 01.12.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.12.2008.                                                   

                                                                           

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 988, de fecha 25.08.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcó en Mcallen -Texas U.S.A., transitó por un tercer país no parte, que es Estados Unidos y no se acredita que la mercancía permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes, no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen.

 

Que, el Despachador manifiesta que las mercancías son originarias de México y que por logística comercial, las mercancías transitan desde México hasta U.S.A (Texas, Dallas), donde el embarcador las remite a Chile como destino final, según lo acredita el propio fabricante en certificado que se acompaña al presente reclamo y   que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y   trasbordos,   contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por   U.S.A.

 

Que, al respecto, los informes del fiscalizador mencionan que en las carpetas de despachos se encuentran los “Entry” (Formulario 7512), donde se puede constatar que fueron emitidos en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada   desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.

 

Que, la “nota del fabricante” o “certificado” como lo denomina el Despachador, señala que las mercancías son transportadas desde la fábrica ubicada en la ciudad de Reinosa, Tamaulipas, México, al depósito de JG Customs, 1300 E 281, Military Highway, Texas 78577 y desde este depósito fiscal Panalpina transporta la mercancía, por tierra hasta el aeropuerto internacional de Miami, Florida, con la finalidad de ser embarcada, vía áerea, a su destino final, en la ciudad de Santiago de Chile.

 

Que, en el mismo documento citado en párrafo precedente, el fabricante justifica el tránsito de las mercancías por U.S.A. aduciendo que se realiza por razones geográficas, de seguridad y de acuerdo a requerimientos de transporte, debido a que no hay vuelos internacionales de la Ciudad de Reynosa, Tamaulipas a Santiago de Chile, que de Reynosa hasta el aeropuerto internacional de Ciudad de México, existe una distancia considerable con riesgo de robo de las carga y que el aeropuerto internacional de la ciudad de México no tiene la frecuencia de vuelos que tiene la ciudad de Miami, Florida, U.S.A.

 

Que, el fabricante deja constancia que durante el transporte y depósito desarrollado por Panalpina y/o sus subcontratistas, las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones   o asegurar su conservación.     

 

Que, el despachador en respuesta a la causa a prueba adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales hace referencia expresa el abogado que da respuesta a la causa a prueba.                                                        

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N ° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

 

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado,   se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax”.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”

 

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopias de los formularios N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

                                                            

Que, por tanto, y                                                           

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase el fallo de primera instancia.

 

2.-Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a las DIN N° 5100120015-5, de 28.04.2008, 5100120018-K, de 29.04.2008, 5100120035-K, de 28.04.2008, 5100120016-3 de 29.04.2008, 5100120017-1, de 28.04.2008, 5100120014-7,de 28.04.2008 y 5100120019-8, de 28.04.2008.

 

3.-Déjense sin efecto los cargos N°s 430, 424,427, 426, 425, 428 y 429, todos de fecha 06.05.2008, de la Aduana Metropolitana.

 

Anotese y comuniquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 749, DE 1 DICIEMBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

Los Reclamos de Aforo N°s. 705 al 710, de fecha 04.06.2008, acumulados al Reclamo de Aforo N°704, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes Riquelme, en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 430, 424, 427, 426, 425, 428 y 429, todos de fecha 06.05.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.

 

5100120015-5/08,       5100120018-K/08,        5100120035-K/08,        5100120016-3/08,         5100120017-1/08,        5100120014-7/08,        5100120019-8/08.       

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 104430, 104429, 104426, 104438, 104427, 104436 y 104433, del año 2008, por cuanto las mercancías no fueron expedidas directamente de México a Chile;

 

2.-Que, el funcionario en revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – Texas U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

 

3.-Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;             

                                                      

4.-Que el Profesional señor César Rodríguez A., en sus Informes N°s. 293 al 299, de fecha 17.06.08, señala que al revisar los antecedentes de base del despacho tanto en la etapa de aforo documental como en la reclamación, no hay un documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la Aduana de EE.UU, solo indica un B/L, el cual seria emitido para llevar las mercancías desde México por Transportes Mar y por Autolinea Internacional, los que no han sido presentados. Agrega el funcionario, que el Entry emitido en Hidalgo, Tx, certifica que la mercancía será exportada desde el Aeropuero de Miami – U.S.A.,  con destino Santiago de Chile, y no como ha sido indicado en guía aérea presentada en el aforo documental, que registra Dallas, presenta un Certificado de Panalpina Miami, el cual indica que la procedencia de la mercancía es “ETD”, como primer puerto de embarque y con destino “ETA”, se acompaña documento de Nokia que indica que la guía aérea ampara valor del flete desde México a Dallas, sin aportar antecedentes que avalen lo señalado, además agrega el funcionario que se adjunta otro certificado emitido por Nokia, el que señala que la procedencia de la mercancía es Reynosa, Tamaulipas – México y enviado a Miami ( no presenta documento de transporte), no se indica como llega la carga a Dallas, por tales motivos, estima que los cargos fueron emitidos de acuerdo a la normativa aduanera vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen referente al envío directo, por no tener el documento de transporte entre México – U.S.A.;

 

5.-Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se  contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1654, de fecha 28.10.2008, y contestada el 13.11.2008;

 

6.-Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente adjuntó formularios 7512 y Certificados extendidos por el transportista de la carga, para cada despacho acumulado, señalando que los documentos se ajustan en todo al Artículo 4-17 del Tratado, a la Resolución N°5703/99 y a los Oficios emanados por la superioridad del Servicio, dándose cumplimiento al requisito de expedición directa, no existiendo norma en el Tratado que obligue a obtener autorización para ingresar a territorio de EE.UU. de Norteamérica a efecto de embarcar los bienes con destino a Chile, el Artículo 4-17 autoriza el tránsito por terceros territorios a condición de que los bienes no sufran alteración a su condición de originarios, estando siempre bajo la vigilancia y control de la autoridad aduanera de ese país. El recurrente además, menciona sentencias referidas a la misma materia, señalando que corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;

 

7.-Que se acompañan poderes y delegaciones en las cuales se indican que el señor Rolando Fuentes Riquelme, Abogado, actuará personalmente en estos autos, indistintamente con el alumno habilitado don Luis Mondaca Muñoz;

                              

8.-Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al existir inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amérita resolver dicho proceso en única instancia;

                                

9.-Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el  Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);          

                                

10.-Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Profesional interviniente, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados;

 

                                                                       

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION 

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, por cuenta de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.

 

3.-CONFIRMASE las Denuncias N°s. 104430, 104429, 104426, 104438, 104427, 104436 y 104433, del año 2008, y los Cargos N°s. 430, 424, 427, 426, 425, 428 y 429, todos de fecha 06.05.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.