Fallo de Segunda Instancia N° 266, de 19.04.2011

Reclamo Nº 258, de 27.02.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4030012873-6, de 16.05.2007.
Cargo N° 1736, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 71, de 12.03.2010.
Fecha notificación: 25.03.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 258, de 27.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de la empresa Tech Data Chile S.A. 

La Declaración de Importación N° 4030012873-6, de 16.05.2007, a fs. 3 (tres).

El Cargo N° 1736, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 162 (ciento sesenta y dos), por el cual alega la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 137 (ciento treinta y siete) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N°s 1736, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 071, DE 12.03.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1736, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 47 y 50, de la Declaración de Ingreso Nº 4030012873-6 del 16.05.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada e identificadas en el cargo como:

Catridge de tinta para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, código C4836A,

Toner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código C9734B y C9736A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los dictámenes de clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe Nº 84 de 18.03.2009, señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código C4836A, C9734B y C9736A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, y el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, como asimismo las de la posición 3215, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

 9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 47 y 50 de la DIN 4030012873-6/2007, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos C9734B y C9736A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1261, de fecha 23.10.2009, y contestada el 01.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                             

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4836A, cartuchos de inyección tinta, clasificación fijada en dictamen 29/08 y Resolución 2º instancia 318/2007,

C9734B Kit de transferencia de imágenes para impresoras, según ficha técnica de la impresora laserjet  5550, obtenida del sitio web de HP;

C9736A Kit fusor de imágenes para impresora HP laser jet 5500, según ficha técnica de la impresora laserjet  5000, obtenida del sitio web de HP; 

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y con la finalidad de aportar antecedentes para una mejor resolución de la controversia, acompaña manual de la impresora HP Laserjet 5550. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, acreditando, conforme a lo señalado por el Despachador, que los cartuchos de impresión poseen entre otras piezas, el deposito del toner, el cilindro o tambor de selenio, el fusor, los rodillos, cuchillos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir;

12.- Que el fallo de 2º instancia y el dictamen de clasificación, señalado por el recurrente, corresponden a ciertos productos identificados por los siguientes códigos;

Código C4838A modelo HP 11, clasificación determinada en Fallo de Aforo 318 de fecha 27.08.2007 el cual indica;                                     

“cartucho con cabezal de impresión, para uso exclusivo en impresoras por inyección (chorro) de tinta, procediendo su clasificación por la posición 8473.3030 del Arancel Aduanero;

Código C4836A  (item 57), marca HP, clasificación determinada en Dictamen de Clasificación N°29/10.10.2008, el que indica lo siguiente:

“Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, tinta cian, que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70,……, su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero;

13.- Que conforme a lo anterior, el citado dictamen correspondiente al producto código C4836A, señala que son compatibles con máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí y no cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y fax, incluso combinadas entre sí;

14.- Que, en esencia, este dictamen permite asumir que estos tipos de cartridges cumplen con el concepto de parte de la máquina a la que sirven, impresoras de diferente clasificación, en este caso, y, por tanto, deben su clasificación en la respectiva partida de partes de esa máquina;

15.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;                                              

16.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

17.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía Código C4836A (ítem 57), son cartridge de tinta para impresora cuya clasificación procede por la posición 3215.1999, del Arancel Aduanero, y los Códigos C9734B (ítem 47) y C9736A (ítem 50) son toner, de la partida 3707.9090;

18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, no ha  lugar a lo solicitado;

19.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                                

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 47, 50 y 57 de la Declaración de Ingreso Nº 4030012873-6 del 16.05.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en los ítems 47 y 50 en la posición 3707.9090 y el ítem 57 por la partida 3215.1999 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1736, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.