Fallo de Segunda Instancia N° 271, de 18.11.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 354, DE 28.11.2008,
DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.
DIN N 4210023232, DE 07.10.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 75, DE 20.02.2009
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2009.


VISTOS Y CONSIDERANDO:

  

Estos antecedentes y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

  

Confirmar fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 075, DE 20 FEBRERO 2009           

                             

 

VISTOS :

 

El formulario de Reclamación N° 354/28.11.2008 interpuesto por el agente de aduanas señor Rodrigo Seguel L., por cuenta de Patagonia Mineral S.A. RUT/76.494.360-0, mediante la cual impugna la clasificación arancelaria y el 13% de adicional declarados en la DI. COD. 101 N° 4210023232-9/07.10.2008, pagada y solicita la devolución del adicional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que mediante dicha DI., se solicito a despacho en tres itemes, agua mineral carbonatada, embotellada en presentaciones de 330 ML y 750 ML, originaria del Reino Unido, CAA 2202.1000, ad-valorem 0%, adicional US$ 3.216,55; CIF US$ 24.742,75, pagada. Fojas 7-8.

 

2.-Que en su presentación el recurrente a fojas 1, expone:

“…equivocadamente se consignó en la DI.CAA.2202.1000, producto de esta clasificación arancelaria errónea se cobró adicional de 13%, impuesto que se aplica a las aguas minerales con adición de azúcar o edulcorantes de acuerdo al arancel armonizado”.

“…la partida arancelaria correcta es la 2201.1000, ya que se trata de agua mineral gasificada, sin adición de azúcar ni edulcorantes, y a la que no se le aplica el mencionado 13%.

 

3.-Que a fojas 11, el fiscalizador de la aduana de Valparaíso señor Patricio Rios C., respecto del reclamo causa N° 354/08, informa como sigue:

“…analizados los antecedentes presentados se verifica que estos y la factura comercial adjunta, no permiten clarificar totalmente lo solicitado para determinar fehacientemente la posición arancelaria correcta en la DI. COD. 101 N° 4210023232-9/2008, por cuanto no se practicó aforo físico a la mercancía.

“…para determinar la correcta clasificación, es preciso contar con antecedentes documentales que indiquen los ingredientes de elaboración de esta agua mineral”.

 

4.-Que la contraparte no da respuesta al término probatorio, venciendo el plazo con fecha 16.01.2009, lo que consta a fojas 13, vuelta.

 

5.-Que efectivamente no hay en autos, fichas técnicas u otros datos que informen de la composición del agua mineral importada con la D.I., anteriormente especificada, el cliente potenció el inconveniente anotado para dar una clasificación arancelaria correcta al no contestar la prueba. 

 

6.-Que por las consideraciones vertidas, especialmente la falta de información relativa a la composición del agua mineral amparada en la pertinente factura N° 13789/2008, del proveedor, este Tribunal resuelve no dar lugar a lo solicitado por la contraparte. FS.4-5.                                   

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo indicado en el arancel de aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

                                                                                                                                                                                                                      

RESOLUCION 

  

1.-CONFIRMASE la DI. N° 4210023232-9/07.10.2008, de la aduana de Valparaíso, en los términos en que fue legalizada, por las razones precitadas.

  

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.