Fallo de Segunda Instancia N° 278, de 06.10.2010

RECLAMO N° 003, DE 07.01.2010
ADUANA DE SAN ANTONIO
DENUNCIA N° 119323, DE 03.12.2009
DIN N° 1020173573-K, DE 13.02.2009
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 029, DE 17.02.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 17.02.2010

VISTOS

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 057,  de fecha 15.03.2010,  de la Jueza   Administradora de Aduana de San Antonio.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INTANSCIA N° 029, DE 17.02.2010

 

VISTOS

 

La Reclamación  Rol N° 003/07.01.2010, presentada por la Agente de Aduanas Sr. Gonzalo de Aguirre, quien, en representación de OXIQUIN S.A. el cambio clasificación arancelaria efectuada por la Fiscalizadora Sra Patricia Castillo, en la Declaración de Ingreso N° 1020173573-K/13.02 21009.-

 

La Denuncia N° 119323 de fecha 03.12.2009 a fojas veinticuatro (24).-

 

El Informe Juicio Reclamo S/N de la Fiscalizadora, a fojas veintisiete (27).-

 

La Factura Comercial N° 91211870/2009 extendida por Vinmar Intemacional Ltda. a fojas diez (10).- 

 

CONSIDERANDO

 

 1.- QUE, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal N° 102017357-K de fecha 13.02.2009 se internan: 

 

Ítem 1: 51.000 KN POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD USO INYECCION TIPO DE ENVASE, BOLSA, DENSIDAD SUPERIOR A 0.94 Gr/CM3, ítem Arancelaria asignada por el Despachador B9012000.-

 

2.- QUE, la Fiscalizadora de esta Aduana Sra. Patricia Castillo, en la etapa de revisión documental ex-post, procede al cambio de la clasificación arancelaria del producto asignándole 3901.1020, procediendo a emitir denuncia establecida en el  Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.- QUE, en su alegación el recurrente argumenta que, según la información proporcionada por la propia documentación de embarque que ampara la operación de importación y los antecedentes que entrega la ficha técnica emitida por el fabricante de la mercancías, esto es la empresa Río Polimero S.A., la mercancía en análisis corresponde a un " Polietileno de Alta Densidad de alto peso molecular, recomendado para la extrusión de film por soplado, cuya densidad es de 0.948 G/CM3, manufactura la cual bajo ningún punta de vista puede ser clasificada en la partida 3901.200, posición arancelaria en la que han de incluirse los Polietileno de Baja Densidad Lineal, cuya densidad limitativamente debe ser inferior a 0.94 G/CM3, condición estas ultimas las cuales claramente no se cumplen.- 

 

4.- QUE, en la Posición 39012000 establecido por el Sr. Despachador se ubican los “Polietilenos de densidad superior a 0.94”.

 

5.- QUE, La Factura comercial N° 9121870/2009 extendida por VINMAR INTERNATIONAL, LTD., señala como descripción del producto"  BF -480100 POLIETILENO DE ALTA DENSIDAD”.

 

 6.- QUE, a fojas diecinueve (19) rola ficha técnica obtenida de la pagina web http://www.riopol.com.br el cual establece que la densidad del producto Polietileno BF- 48100 es de 0.948 G/CM3, condición que permite su clasificación en la Posición 3901.2000 del Arancel Aduanero , por tanto, correctamente clasificado por el Despachador en el ítem 1 de la declaración , en consecuencias este Tribunal accederá a la pretensión del reclamante , en orden de anular la Denuncia formulada en su contra.-

 

7.- QUE, la fiscalizadora aclara en su informe que si bien corresponde la denuncia por infracción al articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas, reconoce un error al declarar el ítem en el formulario, de la denuncia", explicando que se consiguió ítem 1 con la clasificación errónea debiendo indicarse  ítem 2, situación que este Tribunal no aprueba, en razón que la denuncia se encuentra notificada y el reclamante basa sus argumentos en la defensa de la correcta clasificación de los productos amparados en el ítem 1 de la declaración.-

 

8.- QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y de este tribunal que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.-  

 

TENIENDO PRESENTE

 

El art. 17 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- CONFIRMASE, la Clasificación Arancelaria propuesta en el Ítem 1 de la declaración de Ingreso N° 1020173573-K/13.02.2009, suscrita por el Despachador de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre.

 

2.- ANULESE, la Denuncia N° 119323 de fecha 03.012.2009, emitida en contra del citado Despachador de Aduanas.

 

3.- ELEVENSE, estos antecedente en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.- 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE