Fallo de Segunda Instancia N° 278, de 19.04.2011

Reclamo N° 510 de 26.03.2008
Aduana Metropolitana                
DIN N° 5100086317-7 de 19.04.2006;
Cargo N° 85 de 03.03.2008
Resolución de Primera Instancia N° 647 de 23.09.2008
Fecha de notificación: 03.10.2008.

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 510, de 26.03.2008 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Leslie  A. Macowan, en representación de la empresa TELEFONICA EMP. CTC CHILE S.A.

La Declaración  de Ingreso N° 5100086317-7 de 19.04.2006 corriente a fs. tres (3) tramitada ante la Aduana Metropolitana.

 El  Cargo N° 85 de 03.03.2008, formulado en contra de TELEFONICA EMPRESA CTC DE CHILE S.A.,  corriente a fs. uno (1).

El escrito del abogado señor Rolando Fuentes Riquelme de fs. cuarenta y seis (46), quien actúa en representación de la empresa según consta en mandato fs. cuarenta y cuatro (44), por el cual alega la prescripción del  cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Resolución:

1.- REVOCASE  el fallo de Primera Instancia de fs. veintidos (22) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 85 de 03.03.2008, formulado en contra de la empresa TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 647, de 23.09.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A., R.U.T. N°  90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 85, de fecha 03.03.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado N° 5100086317-7, de fecha 19.04.2006, de esta Dirección Regional;

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia NO 86469, del 18.06.2007, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una maquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la maquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capitulo 84, las maquinas cuya función es la de coordinar y permitir la ínter conectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

2.- Que el Despachador declare en la citada DIN, cuatro bultos con 102,00 Kb P.V., conteniendo concentrador de tratamiento, para uso computacional y modulo de puertas, marca Cisco, para equipos router, clasificados en las Partidas 8471.8090 y 8473.3090 del Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, con 0 ad-valorem;

3.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Munoz, en su Informe N°  201, de fecha 07.04.2007, a fojas 17, señala que las mercancías corresponden a partes de aparatos de telecomunicación, y procede su clasificación por la partida 8517.5090, considerando los Dictámenes de Clasificación N° s. 144 y 146, ambos del ano 2001;

4.- Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N° s, 07/2000, 144 y 146 del año 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

5 - Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las  mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores marca Cisco, son partes y piezas de maquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1305, de fecha 01.08.2008, la cual no fue contestada;

6.- Que los Dictámenes de Clasificación N° s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas para productos de la misma naturaleza y marca, señalan: “Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección de Capítulo…”;

7.- Que la sección XVI comprende las máquinas  y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de     imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

8.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario las combinaciones de maquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así, como las maquinas concebidas para realizar dos o mas fundones diferentes, alternativas o complementarias se clasificaran según la función principal que caracterice al conjunto;

9 - Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora telecomunicación digital videófonos;                             

10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes etc.);

11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;

12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N° s. 407/30 08 2006 y 10/29.01.2007, se dictamino clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 124°  y 125°  de la Ordenanza de Aduanas y el Articulo 17 del D.F.L 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE el Cargo N° 85, de fecha 03.03.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía amparada por el ítem 1 de la DIN por la posición 8517.6210, y el ítem 2 por la partida 8517.7000 del Arancel Aduanero.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.