Fallo de Segunda Instancia N° 293, de 07.10.2010

Jueves 7 de octubre de 2010

RECLAMO N° 431, DE 03.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 73, DE 27.01.2009
DIN N° 3110079038-9, DE 22.11.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 053, DE 25.02.2010
FECHA DE NOTIFICACION: 15.03.2010

VISTOS

                                                              

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 647,  de fecha 21.07.2010, de  la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO

 

Que, el cargo se formuló porque no cumple con el requisito de “embarque directo”, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

Que, el documento de transporte de la compañía transportista, es decir, la guía aérea N° SZX8952, emitida en Hong Kong por Air Sea Worldwide Logistics Ltd, señala que el puerto de embarque es Hong Kong, no acredita la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile, ni señala que hubo trasbordo en Sydney.

 

Que, el Certificado de Origen N° F084403477000365, no tiene el visado  de “China Inspection Company Limited” y no acredita el tránsito por Hong Kong, en las condiciones que establece el TLC Chile-China, para que las mercancías mantengan su origen, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el  Oficio Circular N° 349, de 23.11.2007.

 

Que, al no cumplirse los dos requisitos indicados precedentemente, la Despachadora manifiesta que obtuvo un certificado de transporte de “Air Sea Worlwide Logistics Ltd.”, a última hora de la tarde del día viernes 21.11.08, adjuntando dicho Certificado en la carpeta para aforo físico y documental, lo que la induce a pensar la posibilidad de que éste no fue visto por la fiscalizadora.

 

Que, no obstante lo señalado por la Despachadora, la mercancía llegó al país amparada por el manifiesto N° 173752, de 18.11.2008, la declaración de ingreso N° 3110079038-9 fue aceptada a trámite el 21.11.2008, el pago de los derechos e impuestos se efectuó en Tesorería, por Internet, el 21.11.2008 a las 19:16 horas, a través del Banco de Chile y el aforo físico, revisión de la carpeta de despacho y formulación de la denuncia N° 113759 se realizó el 22.11.08.

 

Que, el Certificado de Transportes de fs. 15, fue emitido por Air Sea Worldwide Logistics Ltd., en Hong Kong con fecha 22.11.2008, por lo tanto es imposible que dicho documento hubiera llegado por mail el día anterior, es decir, el 21.11.2008 y que hubiera formado parte de la carpeta, ya que el día 22.11.2008, día del aforo, recién se estaba enviando el formato para que Wivern NG de la Air Sea Worlwide Logistics Ltda., de Hong Kong, confeccionara el Certificado de Transporte y que su original fuera enviado por courrier, según se desprende del e-mail que se acompaña a fs. 14 de este expediente.

 

Que, el Certificado de Transporte de Air Sea Worldwide Logistics Ltd., no individualiza la mercancía con el número de factura y tampoco con el número del Certificado de Origen, el nombre del exportador es Foshan Jin Yi Imp. and Exp. Co. Ltda.. y no Shenzhen Singgod Electronics Co. Ltd, la fecha de salida de la mercancía es 16.11.2008 según el Certificado de Origen y guía aérea  y no 11.11.2008 como se indica. Asimismo, la fecha de llegada de la mercancía a Hong Kong no puede ser 12.11.2008, si la mercancía dice haber salido de China el 16.11.2008. Al parecer se trata de la misma cantidad y naturaleza de la mercancía, pero de otro embarque, por lo tanto no se da.cumplimiento a las instrucciones de los oficios ordinarios N°s 10.527/2007 y 10716/2007,  del Jefe de Asuntos Internacionales y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.                                       .

 

Que, de conformidad al artículo 34 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, el importador no ha cumplido con el requisito de transporte directo que establece el artículo 27, capítulo IV del mismo Acuerdo, por lo tanto corresponde que se le niegue el trato arancelario preferencial y se le aplique el régimen general.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 053, DE 25.02.2010

 

VISTOS

  

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Vivian Goudie V., en representación de los Sres. IMPORTADORA DIVA LTDA., R.U.T. 77.884.370-6, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 73, de fecha 27.01.2009, formulado a la Declaración de Ingreso N° 3110079038-9, de fecha 21.11.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 113.759 del 22.11.2008, por cuanto el envió de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, además la DIN indica transbordo en Sydney y no existe documento en carpeta que lo respalde, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap IV Art. 27, sobre el “transporte directo”;

 

3.- Que el recurrente, a fojas 17 y siguiente, señala que se trata de una compra directa, desde el proveedor Chino, ubicado en la ciudad de SHENZHEN, a sus mandantes Sres. Importadora Diva Ltda., cumpliendo el certificado de origen, con todas las formalidades establecidas en Oficio Circular Nº 465/2006, indicándose en el recuadro 13, numero, fecha y numero de la factura del Exportador Chino;

 

4.- Que agrega además, que respecto a la documentación que avale el transbordo, de acuerdo a lo  instruido por oficio Nº 269/2008, se solicito certificado de transporte, el cual se adjunto a la carpeta antes de su retiro para su revisión Física y Documental, la anterior explicación se da, toda vez que se objeta por parte del fiscalizador, la falta de documentación que avale el transbordo en Hong Kong;

 

5.- Que en relación al transbordo en Sydney, la guía aérea establece el traslado desde el puerto aéreo de Hong Kong a Santiago de Chile, y el puerto de transbordo Sydney señalada en la DIN, se debe a que las normas establecen que se debe indicar el señalado en la papeleta de Recepción, cuando hay mas de un transbordo como consecuencia de la trazabilidad logística de las mercancías, como en este caso de Shenzhen hasta Santiago de Chile, por lo tanto las mercancías cumplen tanto en lo relativo a los requisitos de origen, como los indicados para la expedición directa, por lo que solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

6.-Que la Fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., en su Informe N° 169, de fecha 18.03.2009, a fojas 21 y siguiente, señala que el recuadro 4 del certificado de origen consigna como fecha de salida el 16.11.2008, vuelo QF188 desde  Shenzhen  a Santiago, siendo que las mercancías fueron trasladas según certificado de transporte (PRC) vía terrestre el día 11.11.2008 arribando a Hong Kong el día 12.11.2008, no existiendo documento que justifique la permanencia de las mercancías en Hong Kong entre el 12.11.2008 y el 16.11.2008, ni la estadía en Sidney;

 

7.- Que agrega además, que el certificado de transporte desde China (PRC) A Hong Kong, fue emitido por la misma compañía transportista que embarco vía aérea las mercancías, en circunstancias que el Oficio Circular Nº 269/08 señala que debe ser emitido por el transportista (camionero) encargado del traslado, a mayor abundamiento indica que el certificado antes señalado, fue emitido en forma posterior a la presentación de la carpeta para el aforo físico, fecha legalización 21.11.2008, fecha aforo 21.11.2008, fecha emisión certificado 22.11.2008;

 

8.- Que, la funcionaria agrega, que el despachador adjunta un certificado de transbordo, emitido en Santiago por la empresa Air Sea Worlwide S.A., para avalar los distintos transbordos sufridos por las mercancías, en circunstancias que es el responsable en origen quien debe avalar la respectiva secuencia, por las razones expuestas, la funcionaria confirma la denuncia 113.759 de fecha 22.11.2008 y el cargo Nº 73 de fecha 27.01.2009 formulados, denegando el trato preferencial;                                                   

 

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN Nº 3110079038-5/06.12.2008, cumple con el requisito “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China y adjuntar ejemplar original del certificado de origen, la que fue notificada por Oficio N° 1314 del 30.10.2009, y contestada el 17.11.2009 acompañando certificado F084403477000365;

 

10.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
-que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
-que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                   

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

11.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

-certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

-certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

12.- Que se fojas 15, se adjunta certificado de transporte desde China (PRC) a Hong Kong, que acredita el tramo respectivo, efectuado vía terrestre, y que fue emitido por la compañía transportista en origen con fecha 22.11.2008;  

 

13.- Que, de la revisión de los antecedentes del reclamo y el informe del fiscalizador, se comprueba que el día 21.11.2008, al momento de la legalización de la declaración de ingreso Contado Normal, régimen importación TLC-CHCHI, y posterior presentación de la carpeta para el examen físico, no se disponía del certificado de transporte respectivo, para acreditar en Chile que las mercancías en transito han mantenido su origen, de acuerdo a lo instruido por Oficio Nº 269/2008, por lo tanto, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado;

 

14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;                       

                                                  

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N° 3110079038-5, de fecha 06.12.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Vivian Goudie V., en representación de los Sres. IMPORTADORA DIVA LTDA.

 

3.- APLIQUESE régimen general a la DIN anteriormente señalada.

 

4.- CONFIRMASE el Cargo Nº 73 de fecha 27.01.2009 y la Denuncia Nº 113.759 del 22.11.2008.

  

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.