Fallo de Segunda Instancia N° 296, de 23.05.2011

Reclamo N° 146, de 02.03.2009,
deAduana San Antonio.
Cargo N°1785, de 11.11.2008
DIN N° 1340008300-7, de 07.03.2007           
Resolución de Primera Instancia N° 341 de 21.09.2009.
Fecha de Notificación:23.09.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 146, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Demco Ltda.

La declaración de ingreso N° 1340008300-7, de 07.03.2007, corriente a fs.9 tramitada ante la Aduana de San Antonio.

El Cargo N°1785, de 11.11.2008, formulado en contra de Demco Ltda., corriente a fs.8.

El escrito del recurrente de fs.80 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 60 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1785 de 11.11.2008, de fs.8, formulado en contra de la empresa Demco Ltda.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 341, DE 21.09.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 146 / 02.03.2009 presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado en representaci6n de DEMCO L TDA., solicitando dejar sin efecto el Cargo emitido en contra de su representado.

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N° 1340008300-7 de fecha 07.03.2007 a fojas nueve a la once (9 a la 11).

El Cargo N° 1785 / 11.11.2008, formulado a Demeo Ltda. , RUT N° 79.503.640-7, a fojas ocho (8).

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Sergio Riveras Santis, rolante a fojas diecisiete a la veinte (17 a la 20).

CONSIDERANDO

1.- Que, Que, mediante la citada Declaración se importaron; Cartucho de Toner con cabezal, Hewlett Packard; Q2612A; Parte para impresión en impresora láser computacional, régimen de importación general.

2.- Que, el mencionado cargo emitido al importador Demco Ltda. , RUT N° 79.503.640-7, señala; "No procede aplicación articulo y anexo C­ 07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para Impresora, sin fotoconductor por tratarse toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tuba de deposito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni reconocido en Anexo C-07 mencionado HP Q2612A."

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica. AI respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punta manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea que, "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

Que, extiende el desarrollo de su argumentación recurrente, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile – Canadá. Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que,  "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que son clasificadas en la suposición 8443.3211 del arancel vigente"; Cita, Dictamen de clasificación número 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82, de 30.08.2001; Sostiene que; "En este caso los productos fueron clasificados - correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras láser con cabezal impresor incorporado." Extiende su argumentación expresando que, "Luego, tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato láser, con las características ya señaladas, no cabe duda que se encuentra correctamente clasificadas en el ítem arancelario 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, clasificación que se ajusta - en todo - a los documentos de base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a traves de su sitio web (www.hp.com)”

Continúa  su  exposición  el  recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en el cargo, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, señala que no se menciona en el cargo cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; menciona que existe constancia que la declaración fue objeto de revisión documental; Transcribe parcialmente que, "el articulo 84 de la misma Ordenanza señala cuál es la finalidad de las operaciones que ahí se definen: comprobar los datos declarados. Para tal comprobación, el legislados señalo tres actuaciones: Examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías."; concluye en este punta expresando que de conformidad a lo expuesto, "el cargo carece del debido sustento técnico y jurídico para objetar lo declarado." Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto el Cargo a que se refieren los autos."

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fj.17 y siguientes, transcribe parte de los argumentes planteados por la recurrente en su reclamación; Prosigue citando normativa vigente sobre la materia; Art. 30 del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punta que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo manifestado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene el fiscalizador entre otros elementos a considerar que; "AI existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica contemplada en el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue su exposición interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; "En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación plantea la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la República, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 Y 20.119/06. Este último, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas. 

Que, a fjs 20 el fiscalizador continua informe rebatiendo lo planteado por el recurrente en numeral I de su presentación; "En este caso, los productos fueron clasificados correctamente en la partida 8443.9910, vale decir, como partes para impresoras láser con cabezal impresor incorporado". Extiende su argumentación señalando que; "Respecto de los Toner declarados para ser utilizado en Impresoras Láser computacional, este es un polvo impresor para fotocopiadoras (Toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3797.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° enmienda por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto "fotográfico" alcanza a los procedimientos Láser (Light amplificación by stimulated emisión o radiaton) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1000 nanómetro) cumpliendo con la exigencia de la partida."

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto, habiéndose enmarcado la presente investigación, conforme a lo establecido en la norma vigente; cumpliendo con estricta observancia las instrucciones sobre la materia, además de haberse efectuado el análisis correspondientes a los antecedentes aportados por el interesado, resulta improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile­ Canadá anexo C-07 de la nación mas favorecida, para las mercancías cuestionadas materia de autos, por cuanto procede confirmar la formulación del Cargo ..... "

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 22, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso a que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

En su respuesta la recurrente, detalla el código cuestionado, dando a conocer una descripción del producto, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como; Ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante; Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser monocromáticas; Dictámenes de Clasificación; complementando su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destilación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejo sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley.

8.- Que, en lo relativo la norma lega precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.-  Que, el cargo materia de la presente controversia carece de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan el ítem cuestionado que sustenta la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el código sustituto al declarado, se individualiza la mercancía como "Toner para impresora" en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como "Cartuchos de Toner", finalmente se indica en el cargo a identificación del código del producto cuestionado, sin señalar en el documento a que ítem corresponden.

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para el ítem cuestionado, permiten acreditar ante este Tribunal que el producto corresponde a Cartucho de Toner destinado a impresora láser.

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y, dentro de ella, el Capitulo 84, comprende, entre otros, las maquinas, aparatos, y artefactos mecánicos; partes de estas maquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las maquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la parida 84.42; las demás maquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios.

13.-Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de tóner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas especificas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinados.

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítemes 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

15.- Que, a la fecha de aceptación de la citada declaración, las partes y piezas de impresora láser declarada, se clasifica en la partida 8443.9910.

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado.

17.- Que, en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo emitido.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto el Cargo N° 1785 / 11.11.2008, formulado a Demco Ltda. , RUT N° 79.503.640-7.

2.- ELEVENSE,  los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE