Fallo de Segunda Instancia N° 299, de 23.05.2011

Reclamo N° 137, de 02.03.2009,
De Aduana San Antonio.
Cargo N° 1958, de 11.11.2008
DIN N° 2340224142-K, de 13.04.2006
Resolución de Primera Instancia N° 376, de 03.11.2009.
Fecha de Notificación:04.11.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 137, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Intcomex S.A.

La declaración de ingreso N° 2340224142-K, de 13.04.2006 corriente a fs 9, tramitada ante la Aduana de San Antonio.

EL Cargo N° 1958, de 11.11.2008, formulado en contra de Intcomex S.A., corriente a fs.8.

El escrito del recurrente de fs.102 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 82 y siguientes, teniendo presente exclusivamente  que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efectos el cargo  N° 1958 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa Intcomex S.A.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 376, DE 03.11.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 137 / 02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado en representación de INTCOMEX S.A., solicitando dejar sin efecto Cargo emitidos en contra de su representada.-

La Declaración de Ingreso N° 2340224142-K/13.04.2006, fjs. nueve (9).-

El Cargo N° 1958 de fecha 11.11.2008, emitido en contra de Intcomex S.A., fjs.ocho (8).-

El Informe emitido por la Fiscalizadora señora Sandra Villarroel, rolante a fojas cincuenta y cuatro (54).-

La Resolución de Causa a Prueba N° 121 de fecha 23.04.2009 a fojas ciento cinco (105).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante la citada Declaración se solicita entre otros productos en Ítem 22): Cartridge Toner; Xerox 006R01153; con cabezal ; partes para impresora, Valor Cif Ítem US$ 4.244,80 , con aplicación ,del Art. C07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, por extensión de la aplicación: de la cláusula de la Nación mas favorecida con 0% advalorem.-

2.- Que, el mencionado Cargo emitido al importador Intcomex S.A. ,RUT N° 96.704.940-4, señala como motivo en su formulación, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para fotocopiadora, por estar destinado a una máquina que no constituye una unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ni se reconoce en anexo C-07 mencionado ".

3.- Que, el reclamante en su presentación sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punta manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea el reclamante que "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser / impresoras que clasificadas en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a I 84.72", prosigue señalando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso los productos fueron clasificados - correctamente – en la partida 8473.30 vale decir, como partes para impresoras láser."

Que, continúa su exposición cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se menciona en los cargos cual seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el articulo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punta que, las declaraciones no fueron objeto de ninguna de las tres operación prescritas en dicho articulo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen del debido sustento técnico para objetar lo declarado. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal."

 4.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs.54 y siguiente, transcribe parte de los argumentes planteados por la recurrente en su reclamación; Prosigue citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continua el informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo manifestado por la recurrente cuando señala ; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 119.880." rebate el fiscalizador entre otros elementos a considerar que; "AI existir una norma específica que prima sobre una genérica o supletoria ( Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica contemplada en el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue su exposición interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; "En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas”.

Que, la fiscalizadora continua su informe rebatiendo lo planteado por el recurrente en numeral I de su presentación; al manifestar que los productos fueron clasificados correctamente, cita e interpreta el Arancel Aduanero General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, Notas de Sección, Notas I Explicativas; Prosigue en su numeral 9 el informante manifestando; "Que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado liquido lista para su impresión, la fluye hacia impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictamen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215 ... " Complementa su exposición mencionado que; "Respecto de los Toner declarados para ser utilizado en Impresoras Láser computacional, este es un polvo impresor para fotocopiadoras (Toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3797.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° enmienda por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto "fotográfico" alcanza a los procedimientos Láser (Light amplificación by stimulated emisión o radiaton) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1000 nanómetro) cumpliendo con la exigencia de la partida."

Concluye su in forme la fiscalizadora expresando; "Por lo tanto, habiéndose enmarcado la suscrita en lo establecido conforme a la normativa pertinente habiendo cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes sobre la materia y efectuado un análisis de los antecedentes con la nueva información obtenida, es procedente conformar el Cargo N° 1958 de fecha 11.11.2008, emitido en contra de la empresa INTCOMEX S.A. "

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs. 60 , señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

Que en su respuesta la recurrente, da a conocer una descripción pormenorizada del producto, sus características técnicas, y, el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como; Ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante; Hoja técnica con imagen de un envase del toner de marca XEROX Modelo 006RO 1153, Dictámenes de Clasificación; complementando su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia, referidos a similares productos .-

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, par operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobra se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada por el recurrente como jurisprudencia, que deja sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.-  "

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.-Que, el cargo materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación de los documentos, se limitan a indicar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el código aduanero sustituto a lo declarado , se individualiza las mercancías como; " Toner para fotocopiadora", finalmente se indica en el cargo el código del producto cuestionado, sin señalar a que ítem de la declaración corresponden.-

10.- Que, el producto objetado corresponde según Factura al código 006R01153 Marca XEROX , y de acuerdo a la ficha técnica que se acompaña a fojas 72 , aportados por el recurrente para el ítem cuestionado, permiten acreditar a este Tribunal que el producto pertenece a un Cartuchos ( Black Toner Cartridge ), producto compatible con la impresora WorkCentre TM 124, que conforme a los antecedentes obtenidos de la paginas WEB , corresponde a una impresora" COLOR LASER ", cuya impresión es controlado por "Power PC 750 400 MHz." , compatibilidad que se presenta con alguno modelos de aparato multifunción, situación que no resta validez al hecho que se destinen , principalmente, a impresoras que configuran unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento de datos .-

11.- Que, según Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado, de la época, las partes de maquinas que sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o varias maquinas de una misma partida, se clasificaran en la partida correspondiente a esta o estas maquinas o, según los casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73 ……………..

12.-Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de tinta o toner, presentan aperturas especificas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinados.

 

13.- Que, a la fecha de aceptación de la citada declaración, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en las partidas 8473.3090.

14.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.

15.- Que, en virtud de los considerando anteriores y en concordancia con la normativa sobre la materia vigente a la fecha de la importación, este Tribunal estima procedentes dejar sin efecto el Cargo emitido. 

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto el cargo N° 1958 de fecha 11.11.2008, formulado a INTCOMEX S.A., RUT N° 96.705.940-4

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas