Fallo de Segunda Instancia N° 309, de 23.05.2011

Reclamo Nº 348, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nºs 4100371688-9, de 17.08.2007; 4100330468-8, de 11.01.2007,
y 4100358881-3, de 12.06.2007.
Cargos N°s 1560, 1544 y 1597, todos de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 190, de 08.06.2010.
Fecha notificación: 18.06.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 348, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A. 

Las declaraciones de importación N°s 4100371688-9, de 17.08.2007, a fs. 2 (dos); 4100330468-8, de 11.01.2007, a fs. 25 (veinticinco) y 4100358881-3, de 12.06.2007, a fs. 57 (cincuenta y siete). 

Los Cargos N°s 1560, 1544 y 1597, todos de 11.11.2008, a fs. 1 (uno), 24 (veinticuatro) y 56 (cincuenta y seis), respectivamente.

El escrito del recurrente a fs. 165 (ciento sesenta y cinco), por el cual alega la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 145 (ciento cuarenta y cinco) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            DÉJENSE sin efecto los Cargos N°s 1560, 1544 y 1597, todos de 11.11.2008, formulados en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 190, DE 08.06.2010 

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por las que reclama los Cargos N°s. 1560, 1544 y 1597, todos del 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4100371688-9/17.08.2007 (ítems 21, 22, 24,25),

4100330468-8/11.01.2007 (ítem 27),

4100358881-3/12.06.2007 (ítems 10, 11, 13,17).

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos  C4846A, C4871A, C5065A, C9386AL, 51629A, C5058A y C9454A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la posición 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

-la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión, 

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 de 01.09.1998, concluyendo que su clasificación procedía por la partida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en  sus Informes que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes  aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4846A, C4871A, C5065A, C9386AL, 51629A, C5058A y C9454A,  declarados como cartridges con cabezal de impresión para impresora computacional, clasificados en la partida arancelaria 8443.9910, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tratarse de cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 21, 22, 24, 25, 27, 10, 11, 13 y 17, correspondientes a las DIN N°s. 4100371688-9 / 17.08.2007 (ítems 21,22,24,25), 4100330468-8 / 11.01.2007 (ítem 27), 4100358881-3 / 12.06.2007 (ítems 10,11,13,17), como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Códigos C4846A, C4871A, C5065A, C9386AL, 51629A, C5058A y C9454A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1416, de fecha 12.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

10.- Que el recurrente describe las características de los productos en controversia, conforme a información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

 

C4846A, cartucho de tinta y cabezal de impresión HP 80, posee cabezal de impresión de 2.54 cm. De ancho con 512 boquillas, el dictamen de clasificación N°30/10.10.2008, se encuentra referido a este producto,

C4871A, cartucho de inyección de tinta color negro para impresora HP Designjet 1050, constituye un sistema modular de distribución de tinta que incluye cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, posee cabezal de impresión con 512 boquillas,

C5065A, cartucho de inyección de tinta HP 90, posee tecnología de impresión SMART y está diseñado como parte específica de la impresora designjet 4000,

C9386AL, cartucho de impresión Inkjet color vivera, código HP 88XL, posee cabezal de impresión con 2.112 boquillas,

51629A, cartucho de inyección de tinta, clasificación establecida en  Dictamen 18, de 01.09.1998,

C5058A, cartucho de inyección de tinta color magenta claro, HP 90, diseñado con tecnología de impresión Smart que envía alertas informando el estado de los consumibles, posee cabezal de impresión y limpiador de cabezal,

C9454A, cartucho de inyección de tinta color amarillo, HP 70, posee cabezal de impresión de larga duración y demás elementos que incluye el sistema de inyección de tinta HP, incluida la tecnología Smart;

11.- Que, se acompañan fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que la mercancía código 51629A (ítem 17 DIN 4100358881-3/2007), marca HP, se encuentran descritas en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“ cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s. 1560, 1544 y 1597, todos de fecha 11.11.2008, fueron notificados dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C4846A (ítems 22, 10), es compatible con la impresora HP Designjet serie 1000, impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, por encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900, de igual forma la impresora Designjet 1050, señalada por el recurrente,

- C4871A (ítem 21), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet 1050c, 1050c plus, 1055c, 1055cm y 1055cm plus. Los productos de la serie 1050 y 1055 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la posición 8443.1900 del Arancel Aduanero;

- C5065A (ítems 25, 27) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 4000/4500. Los productos de la serie 4000 y 4500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero.

- C9386AL (ítem 24) cartridge de tinta, compatible con impresora HP OfficeJet Pro K550, posee inyección tinta color, calidad de impresión de 1200 x 1200, y una resolución optimizada de hasta 4800 x 1200 ppp, posee puerto USB y una velocidad de impresión 5 ppm, cuya clasificación procede por la Partida 8443.3212,

- C5058A (ítem 11) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 4000/4500. Los productos de la serie 4000 y 4500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C9454A (ítem 13) cartucho de tinta HP70, posee tecnología HP Smart, que garantiza una impresión sin problemas, compatible con impresoras fotográficas HP Designjet serie Z2100, Z3100 y Z3200, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código  51629A, su clasificación procede por la posición 8473.3000 actual 8443.9910, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, el cartucho C9386AL se encuentra diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3212, por tanto su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho, en tanto los cartridges códigos C4846A, C4871A, C5065A, C5058A y C9454A, al encontrarse destinados a impresoras de gran formato, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

19.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria de los ítems 24 y 17, de las Declaraciones de Ingreso N°s. 4100371688-9/17.08.2007 (ítem 24) y 4100358881-3/12.06.2007 (ítem 17), consignadas a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 10, 11, 13, 21, 22, 25 Y 27, correspondientes a las DIN N°s. 4100358881-3/2007 (ítems 10, 11, 13), 4100371688-9/2007 (ítems 21, 22, 25) y 4100330468-8/2007 (ítem 27).

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems antes indicados por la    Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

4.- CONFIRMANSE los Cargos N°s. 1560, 1544 y 1597, todos del 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con excepción de los ítems 24 y 17.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.