Fallo de Segunda Instancia N° 313, de 23.05.2011
Reclamo Nº 350, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100386107-2, de 26.10.2007.
Cargos N° 1567, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 155, de 20.05.2010.
Fecha notificación: 28.05.2010.
Vistos:
El Reclamo N° 350, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A.
La declaración de importación N° 4100386107-2, de 26.10.2007, a fs. 2 (dos).
El Cargo N° 1567, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).
El escrito del recurrente a fs. 79 (setenta y nueve), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente
Resolución:
1. REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 55 (cincuenta y cinco) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. DÉJENSE sin efecto el Cargo N° 1567, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.
Notifíquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 155, DE 20.05.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N° 1567, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 8, de la Declaración de Ingreso Nº 4100386107-2 del 26.10.2007.
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:
Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, código C8721WL, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910 con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.32 del arancel vigente;
- los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,
- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,
- los cartuchos poseen cabezal de impresión,
- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,
- estos cartuchos, se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes especificas de aquellas,
- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora, sea láser o de inyección por chorro de tinta,
- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472
- las sentencias de segunda instancia N° 214 de 10.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia concluyendo que esta clase de cartuchos, constituye parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen N° 18/1998, concluyendo que su clasificación procedía por la subpartida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;
- los Dictámenes de Clasificación N°s. 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008, que se pronuncian este tipo de mercancías;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías., únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchón Romo, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o Cargo, sino que, el fundamento es que la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella , situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera., Gerente de Logística de la empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y Nº 38907/08, de la Subdirección Fiscalización de la D.N.A.
6.- Que la fiscalizadora señala, que el producto, marca HP, código C8721WL, clasificados en el capitulo 84, con 0% ad-valorem, accedió indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile Canadá, por tratarse de cartridge de tinta para impresoras, sin cabezal de impresión, cuya clasificación procede por la posición arancelaria 3215;
7.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.;
8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 8, correspondiente a la DIN 4100386107-2/26.10.2007, como cartridge para uso computacional, marca HP, Código C8721WL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1404, de fecha 12.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;
9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, , existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de partes y piezas de computador, lo que no es parte de la causa, y señala que es incorrecto pedir que se rinda prueba acerca de un hecho que no forma parte de este juicio;
10.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:
C8721WL cartucho de tinta color negro HP 02, posee cabezal de impresión con 3900 boquillas, acompaña ficha técnica de la impresora HP Photosmart D7260, cuya única función es imprimir;
11.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que toda la información acredita la clasificación que se declaro y desvirtúa las afirmaciones que se hacen en el Cargo;
12.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
13.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1567 de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
14.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
C8771WL (ítem 8), cartucho de tinta hp, compatible con impresora HP Photosmart D7260, que permite imprimir fotografías sin un PC. El producto D7260 es una impresora fotográfica, que viene con un sistema de impresión directa desde la tarjeta de memoria de la cámara digital y además incluye una pantalla táctil interactiva para una forma mas fácil de editar, guardar, imprimir y compartir imágenes, cuya clasificación procede por la partida 8443.3190, el articulo en controversia también es compatible con impresoras de la posición 8443.3212;
15.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
16.- Que, las impresoras de fotografías por inyección (chorro) de tinta se clasificaban en la partida 84.43, del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN y sus partes y piezas en el ítem 8443.9000;
17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta código C8721WL al encontrarse destinados para uso en maquinas impresoras fotográficas de la partida 8443.3190, como a impresoras de la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá;
18.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
RESOLUCION
1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria del ítem 8, de la Declaración de Ingreso Nº 4100386107-2 del 26.10.2007, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.
2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 8, en la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá;
3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1567, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.