Fallo de Segunda Instancia N° 321, de 23.05.2011

Reclamo Nº 541, de 06.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4030012403-k, de 26.03.2007.
Cargo N° 1679, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 294, de 03.09.2010.
Fecha notificación: 17.09.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 541, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de la empresa Techdata Chile S.A. 

La declaración de importación N° 4030012403-k, de 26.03.2007, a fs. 3 (tres). 

El Cargo N° 1679, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 95 (noventa y cinco), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 72 (setenta y dos) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1679, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 294, DE 03.09.2010

VISTOS :

La presentación interpuestas a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1679, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 10 de la Declaración de Ingreso N° 4030012403-K, de fecha 26.03.2007.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el Cargo como:

Cinta para máquinas impresoras, marca HP, código C7978A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los productos corresponden accesorios de las máquinas de la partida 8471 y no a cintas para máquinas de escribir como erróneamente sostiene el cargo,

- el cargo incurre en el error al presumir que estos productos están destinados a impresoras o máquinas de escribir, sin reparar que, de acuerdo a la información publicada por el fabricante, estos productos son utilizables en máquinas de la partida 8471, clasificados en el ítem 8473.3000;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que las afirmaciones contenidas en el cargo, no se efectuó en base a las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su Informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que la mercancía declarada en el ítem 10, como cartridge limpiador, parte para impresora láser, marca HP, código C7998A, clasificado en la partida 8473.3000, acogidos al Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá, con 0% ad-valorem, corresponden a cintas para máquinas impresoras, debiendo ser clasificada en la posición 9612.1010 del Arancel Aduanero, motivo por el cual se accedió indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de cintas entintadas tienen clasificación propia en la partida arancelaria 9612.1010, no siendo procedente clasificarla como parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos de las partidas 8473 o 8443 según corresponda, por cuanto se encuentran expresamente excluidas de la Sección XVI del Arancel;

9.- Que, mediante resolución de fecha 13.08.2010, de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana, se resuelve desacumular el expediente del rol N°539, de fecha 06.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

10- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 10, correspondiente a la DIN N° 4030012403-K, como cartridge de limpieza, marca HP, Código C7978A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 731 del 17.08.2010, y contestada el 25.08.2010;

 11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que las cintas de almacenamiento de datos, son dispositivos que permiten acopiar gran capacidad de información, de acceso secuencial, y que requieren de servidores, la cinta es una alternativa a los discos debido a su alta densidad de bit y bajo costo, en el presente caso, la cinta C7998A, permite efectuar 20 limpiezas de los dispositivos de grabación de las cintas de datos, mejorando la vida útil de éstas y previniendo la calidad de los datos almacenados, y sin perjuicio de lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, solicita se declare la invalidez jurídica del informe de la fiscalizadora, por haberse emitido fuera del plazo legal;

12.- Que con la finalidad de complementar antecedentes, se adjunta fotocopias de Resoluciones N°s 215 y 261, que prorrogan el plazo para emitir informe por parte de la fiscalizadora;

13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1679, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, el producto código:

C7978A (ítem 10),  es un cartucho limpiador universal HP Ultrium, que utiliza tecnología de cinta LTO Ultrium, sus dimensiones son: 28 mm Altura x 113 mm Anchura x 111 mm Profundidad, Longitud de cinta 319 m, Anchura de cinta 12,65 mm el que puede utilizarse en cualquier tipo de unidad de cinta Ultrium, cuya finalidad es la limpieza en la unidad de cinta, su clasificación procedería por la partida 8423.2990 del Arancel Aduanero;

16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

17.- Que conforme a lo anterior, el código C7978A su clasificación procede por la posición 8423.2990, partida que se encuentra excluida del beneficio del Anexo C-07 del TLCCH-C;

18.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                              

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 10 de la Declaración de Ingreso N° 4030012403-K, de fecha 26.03.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

 2.- CLASIFIQUESE las mercancías señalas en el ítem 10 de la DIN, en la Partida Arancelaria 8523.2990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1679 del 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.