Fallo de Segunda Instancia N° 325, de 23.05.2011

Reclamo Nº 425, de 03.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4030008214-0, de 10.03.2006.
Cargo N° 1703, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 220, de 07.07.2010.
Fecha notificación: 16.07.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 425, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de la empresa Techdata Chile S.A. 

La declaración de importación N° 4030008214-0, de 10.03.2006, a fs. 3 (tres). 

El Cargo N° 1703, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 204 (doscientos cuatro), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 174 (ciento setenta y cuatro) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1703, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  220, DE 07.07.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1703, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 15, de la Declaración de Ingreso Nº 4030008214-0 del 10.03.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, código C9427A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente la época de la importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con determinadas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°. 18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chichón Romo., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además señala, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N°s 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;                                    

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código C9427A, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 15 de la DIN 4030008214-0/2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código C9427A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1462 del 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C9427A, cartucho de tinta y cabezal de impresión HP85, diseñados con tecnología Smart Printing de HP, para funcionar exclusivamente en las impresoras HP Desingjet de la serie 130, cuya única función es imprimir, criterio clasificación dictamen 18/1998;

12.- Que, los documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y hace presente que los productos de la controversia, poseen dictámenes de clasificación que confirman la clasificación declarada, como son el Dictamen N°  18/1998,  además indica, que el fabricante de los cartuchos, señala que estos productos contienen tinta, circuitos integrados y señales de direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión. Asimismo, el recurrente señala que las impresoras, las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, característica que permite la comunicación bidireccional entre el cartucho y la impresora, informando es estado y niveles de los consumibles, enviando correos electrónicos al administrador del sistema para su reemplazo, y optimizando los recursos materiales, característica denominada tecnología de impresión inteligente o SMART;

13.- Que el dictamen de clasificación Nºs 18/98, señalado por el recurrente, corresponde a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;                                              

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1703, del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartridges de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

C9427A (ítem 15), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet serie 30, 90 y 130. Los productos señalados corresponden a impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero. 

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos de tinta, código  C4927A, al encontrarse destinados para uso en maquinas impresoras de gran formato, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Cánada;

20.- Que en merito de lo expuesto, este Tribunal estima que no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

 21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                               

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 15 de la Declaración de Ingreso Nº 4030008214-0 del 10.03.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en el ítem 15 en la posición 8443.9000, Arancel vigente a la fecha de importación, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile - Canadá.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1703, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.