Fallo de Segunda Instancia N° 331, de 09.06.2011
Reclamo N° 160, de 02.03.2009,
De Aduana San Antonio.
Cargos N°s 2019, 2021, 2023, 2024, 2027 y 2028, de 11.11.2008.
DIN N°s 6610024879-5, de 27.04.2006
6610025395-0, de 22.06.2006
6610025650-K, de 21.07.2006
6610025728-K, de 04.08.2006
6610026277-1, de 28.09.2006
6610026485-5, de 26.10.2006
Resolución de Primera Instancia N° 373 de 02.11.2009.
Fecha de Notificación:03.11.2009
Vistos y Considerando:
El Reclamo N° 160, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Proveedores Integrales Prisa S.A.
Las declaraciones de ingreso N°s 6610024879-5, de 27.04.2006, 6610025395-0, de 22.06.2006, 6610025650-K, de 21.07.2006, 6610025728-K, de 04.08.2006, 6610026277-1, de 28.09.2006, 6610026485-5, de 26.10.2006, corriente a fs.10, fs.38, fs.61,fs.83, fs.103 y fs.118 tramitadas ante la Aduana de San Antonio.
Los Cargos N°s 2019, 2021, 2023, 2024, 2027 y 2028, de 11.11.2008, formulados en contra de Proveedores Integrales Prisa S.A., corrientes a fs.9, fs.37, fs.59, fs.82, fs.102 y fs.117.
El escrito del recurrente de fs.276 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
RESOLUCION:
1. Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 257 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.
2. Déjense sin efecto los cargos N°s 2019, 2021, 2023, 2024, 2027 y 2028, de 11.11.2008, corrientes a fs.9, fs.37, fs.59, fs.82, fs.102 y fs.117, formulados en contra de la empresa Proveedores Integrales Prisa S.A.
Anótese, comuníquese y notifíquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 373, DE 02.11.2009
VISTOS:
El Reclamo N° 160/02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado, en representación de Proveedores Integrales PRISA S.A., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado ..
La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor y tramitada por el mismo Agente de Aduanas, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos:
D IN N° Fecha Cargo Fecha
6610024879-5 19.04.2006 2019 11.11.2008
6610025395-0 22.06.2006 2021 11.11.2008
6610025650-K 14.08.2006 2023 11.11.2008
6610025728-K 04.08.2006 2024 11.11.2008
6610026277-1 28.09.2006 2027 11.11.2008
6610026485-5 26.10.2006 2028 11.11.2008
El informe por la Fiscalizadora Sra. Sandra Villarroel Parraguez, rolante a fojas ciento cuarenta y nueve a la ciento cincuenta y tres (149 a la 153).
La Resolución de Causa a Prueba N° 228 de fecha 03.07.2009 a fojas ciento cincuenta y cinco (155).
CONSIDERANDO:
1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron Cartucho Hewlett-Packard; C9385AL, C7115A, C9721A, Q2612A, Q2613A, C9392AL, Q1338A, Q5949A, C9391AL, C8061X, 51640AL, C5095A, C9731A, Q1339A, Q2613X, Q5950A, Q5951A, C5083A, C8543X, C4837AL, C5084A; Para impresoras por inyección de tinta e impresoras láser; régimen de importación general.
2.- Que, el mencionado cargo emitido al importador Proveedores Integrales PRISA., RUT N° 96.556.940-5, divide en dos los motivos de su formulación, de conformidad a los productos cuestionados, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de máquinas automáticas
de procesamiento de datos, ni reconocido en el Anexo C-07 mencionado HP C4844A; En el segundo punto señala; Toner para impresora, sin fotoconductor por tratarse toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos, reconocidas en Anexo C-07 mencionado.
3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs. uno, sostiene que; "Los Cargos referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar el Cargo carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido - plantea el reclamante que¬ "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.
Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile ¬ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados al impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, impresoras que clasificadas en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, Fallo de Segunda Instancia N° 214 de 13.10.2004 y N° 318 de 27.08.2007; Dictamen de clasificación número 18 de fecha 01.09.1998 los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, del Arancel vigente a la época; Concluye su argumento señalando que; En este caso los productos fueron clasificados correctamente en la partida 8473.3030 y 8473.3090 vale decir, como partes para impresoras de inyección y láser, respectivamente.
Continúa su exposición el recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en el cargo, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza e Aduanas, no se menciona en los cargos cual seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente que, el articulo 84 de la Ordenanza señala cuál es la finalidad de las operaciones que ahí se definen: comprobar los datos declarados. Para tal comprobación, el legislador señaló tres actuaciones: Examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punto de conformidad a lo expuesto, los cargos carecen de fundamento serio para objetar el pedido arancelario. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fondo y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal."
4.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs. 149 y siguiente, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; a fjs. 151 cita normativa vigente sobre materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto respecto a la formulación del cargo - ; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene la fiscalizadora entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.
Que, la informante rebate lo planteado por el recurrente al manifestar que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; Cita e interpreta el Arancel Aduanero, Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, Notas de Sección, Notas Explicativas; Prosigue su informe manifestando que, "El cartucho de polvo toner destinado para ser utilizado en aparatos fotocopiadores, considerando esta condición y que normalmente están equipados con fotoconductor, procede clasificarlos conjuntamente con la maquina a la que están destinados. Las maquinas de fotocopiado láser en el Arancel 2006, estaban especificados en la posición 9009.1200 y, en consecuencia, sus partes se clasifican en la posición 9009.9990, considerando que estamos frente a una maquina fotocopiadora y no multifuncional. Los cartridges de tinta para impresoras que no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictamen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215 con la apertura que corresponda al tipo de tinta (negra o color). También debe considerarse como criterio de clasificación, el quinto Considerando del Dictamen N° 20 de 01.09 1998 que expresa textualmente "Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes, relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tintas para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación: para este tipo de mercancías son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta."
Concluye la fiscalizadora expresando; Por lo tanto, habiéndose enmarcado la suscrita en lo establecido conforme a la normativa pertinente; habiendo cumplido con estricta observancia las instrucciones vigente sobre la materia y efectuando el análisis de los antecedentes, siendo improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, procede confirmar la formulación de los Cargos .
5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs. 127 señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."
En su respuesta la recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de estos productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como ficha técnica de las publicaciones del fabricante, Dictámenes de Clasificación; Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser color; Hoja técnica con imagen de un envase de polvo tóner de marca HP;; Complementa su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.
6.- Que, de conformidad a la normativa vigente los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."
7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.
8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.
9.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión y/o Toner para impresora, finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar en ellos a que ítems corresponden.
10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos destinados a impresoras láser y Cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta con cabezal de impresión.-
11.- Que, según Nota 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado, de la época, las partes de máquinas que sean identificables como una misma partida, se clasificarán en la partida correspondiente a ésta o estas máquinas o según los casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73 ..
12.- Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de tinta o tóner, presentan aperturas específicas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.-
13.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras por inyección de tinta y/o láser declaradas, se clasificaban en la partida 8473.3030 y 8473.3090 respectivamente.
14.- Que, al encontrarse dichas posiciones arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado.
15.- Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 2019 2021 2023 2024 2027 y 2028 fecha 11.11.2008, formulado a la empresa Proveedores Integrales PRISA S.A., RUT N° 96.556.940-5.-
2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.