Fallo de Segunda Instancia N° 332, de 09.06.2011

Expediente de reclamo acumulado Nº 223, de 09.03.2009,
de la Aduana de San Antonio.
DIN Nos 3230011482, de 22.12.2005 y 3230011510, de 29.12.2005.
Cargos Nos 2059 y 2060, ambos de 11.11.08, de la Aduana de San Antonio.
Resolución de primera instancia N° 51, de 09.04.10.
Fecha de notificación: 12.04.10.

Vistos:

Estos antecedentes. 

Considerando:

Que, el abogado Sr. Francisco Bartucevic Sánchez reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargos del epígrafe, a fs treinta y uno (31) y cincuenta y ocho (58), respectivamente, recaídos en DIN Nos 3230011482, de 22.12.2005 y 3230011510, de 29.12.2005, tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Que el recurrente, en su escrito de fs uno (1) y siguientes, alega  la prescripción de los cargos precitados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.            Confirmar sentencia de primera instancia, de fs ciento treinta y cinco (135) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente,  que los cargos fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Dejar sin efecto los cargos  Nos 2059 y 2060, ambos de 11.11.08, de la Aduana de San Antonio, formulados en contra de Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda.            

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 051, DE 09.05.2010

VISTOS

El Juicio de Reclamo Rol Nº 223/09.03.2009, presentado conforme al Artod. 117°, por el Sr. Francisco Bartucevic Sánchez, Abogado, en representación de lo señores INGENIERIA Y CONSTRUCCION RICARDO RODRIGUEZ Y CIA LTDA., solicitando la anulación de los Cargos emitidos en contra de su representada.-

 

La Acumulación en expediente Rol 223/2009, de los Cargos, emitidos en contra de la misma empresa y deudor, sobre idéntica materia reclamada en las Declaraciones en que inciden, según se indica:

N° CARGO y FECHA                                                        DIN Y FECHA                   .

2059/ 11.11.2008                                                            3230011482 / 22.12.2005

2060/ 11.11.2008                                                            3230011510 / 29.12.2005

El Informe emitido por la Fiscalizadora señora Sandra Villarroel P. a fojas 121/123.-

Resolución de fecha 09 de Abril de 2010, medidas para mejor resolver fjs, 128.-

Oficio N° 231/09.04.2010, Departamento Fiscalización Aduana San Antonio, a fjs 129.-

CONSIDERANDO

1.- Que, como medida para mejor resolver mediante Resolución de fecha 09 de Abril 2010, se ha resuelto solicitar al Departamento de Fiscalización de esta Administración traer a este Tribunal , el Oficio mediante el cual se notificaron al Importador Ricardo Rodríguez y Cia Ltda., Rut 89.912.300-K, los Cargos N°s. 2.059 y 2.060 ambos de fecha 11.11.2008.-

2.- Que, en respuesta y mediante Oficio 231 de fecha 09 de Abril de 2010, el señor Jefe (s) del Departamento de Fiscalización ha comunicado que por Oficio N° 294 de fecha 23 de Diciembre (fjs.130) se notificaron cargos a la mencionada empresa, en el cual no se consigna el N° 2059, luego se desprende que dicho documento no fue notificado en forma oficial a la recurrente, por esta razón este Tribunal no emitirá pronunciamiento respecto a este cargo.-

3.- Que, mediante la  Declaración N° 3230011510-0/29.12.2005, se solicita en ítems 2 y 4: - Cabezal de Impresión (H.Packard), para impresora de Computación, partes y Piezas p/ computador; Posición Arancelaria 8473.3090,  Códigos afectos al 0% en derechos de

Aduana, por aplicación del  ART.C-07 del Tratado Chile-Can.-

4.- Que, el Cargo N° 2060/2008, emitido al importador señores Ricardo Rodríguez y Cia, RUT N° 89.912.300-k señala: "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridges de tinta para impresora sin cabezal de impresión, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina  automática de procesamiento de datos ni reconocido en el anexo C-07 y Toner para Impresora sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora sin fotoconductor , constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos ,ni reconocido en el anexo C07 mencionado.-"

5.- Que, el reclamante en su presentación a fjs. dos(2), numeral I, "ANTECEDENTES QUE ORIGINAN LOS CARGOS", expresa, que esta Administración de Aduana formuló los cargos ya individualizados, recaídos en las distintas Declaraciones de Importación ya detalladas, y por otra parte .- la totalidad de los cargos formulados son por derechos e impuestos dejados de percibir al supuestamente no proceder la aplicación del Anexo Co07 del Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito entre Chile y Canadá, argumentado en los cargos el siguiente fundamento : No procede aplicación Articulo y Anexo C07 del TLC Chile Canadá en la siguiente mercancía : - Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión por no constituir parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos reconocidas en anexo C-07 mencionado.

- Toner para impresora, sin fotoconductor, por tratarse toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en anexo C-07 mencionado"

"II FUNDAMENTO DEL RECLAMO", argumenta en este punto que: resulta necesario desde ya, que los mismos productos importados que han sido objeto en las formulaciones de cargo que se reclaman , fueron materias de aforos físicos por funcionarios de esta Administración, no habiéndose impugnado ni el valor aduanero declarado, así como tampoco la clasificación arancelaria de las mercancías internadas al territorio nacional.-, en el numeral 5 se expone; la supuesta inaplicabilidad del Anexo C07 del TLC Chile Canadá se fundamenta por cuanto la Administración de Aduana de San Antonio considero que los cartridges o cartuchos de tinta, así como los toner para impresoras aptas para ser conectadas a una maquina automática para el procesamiento de datos o a una red , no están constituidos por un cabezal impresor o fotoconductor manufacturado con tecnología que permita mediante elementos electrónicos , válvulas o sensores, una adecuada distribución de la tinta o toner. Del estudio de los antecedentes técnicos que se adjuntan como de los diversos Dictamenes y Fallos de c1asificacion arancelaria emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas que se refieren expresamente a la materia controvertida, se puede concluir que los cartuchos de tinta toner con cabezal impresor o fotoconductor, esto es, con dispositivos técnicos electrónicos se clasifican como partes de impresoras correspondiéndoles la partida del Sistema Armonizado N° 8473.3000 (vigente hasta el 31.01.2006) y actual partida 8443.9910, siempre que tales partes­ cartuchos o toners - estén destinados a impresoras de la posición 8473.3000, correspondientes a los actuales 8443.3211 (láser) u 8443.3212 (chorro de tinta), esto es, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red computacional cuya clasificación corresponda a la partida 8471 del Arancel Aduanero.-

Numeral "A.2.1. DESCRIPCION DE LOS CARTRIDGES 0 CARTUCHOS DE TINTA 0 TONER": N° 26 En la especie, se trata de artículos perfectamente definidos y conocidos que no admiten confusiones. Son claramente identificable por su presentación y características como cartuchos de tinta toner o especialmente concebidos para ser utilizados sin previo acondicionamiento, tal como lo indican los informes y folletos, en impresoras de computación, por cuanto al estar constituidos inseparablemente por un depósito de tinta de toner y el cabezal de impresión conforman una parte integral de la impresora por inyección de tinta o láser , cumpliendo en consecuencia los artículos y productos objeto de formulación de cargos reclamados con la función de almacenamiento de tinta o toner, desplazamiento del cabezal donde fluye la tinta o del toner por calentamiento en proceso de impresión .-

Numeral “A.2.3 ANTECEDENTES E INFORMES TECNICOS", En este punto el reclamante se explaya diciendo que para los efectos de demostrar que los productos a que aluden los cargos cumplen todos los requisitos anotados para acceder a los beneficios del anexo C-07 del TLC suscrito con Canadá es que se adjunta el segundo informe Técnico de cada producto.-

"B .- INFRACCION A LA INTERPRETACION OFICIAL DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS"; 39) se hace mención al Oficio Circular N° 609 de fecha 26 de Diciembre de 2006 del Director Nacional de Aduanas dirigido a todos los Subdirectores , Directores Regionales y Administradores que establece la correlación de bienes beneficiados con TLCCH.- Can anexo C-07 y Arancel Aduanero Nacional versión 2007 , con incorporación en forma especifica de distintos productos al listado original, contenido en el Oficio 609, no obstante varios de los productos mencionados en Dictamen de Clasificación N°s. 18 y 19 /01.09.1998 y 82/30.08.2001, se acogen al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, han sido objeto de cargos formulados en contra de su representada.

"C- CONTRAVENCION A LA CONDUCTA PROPIA ANTERIOR.-" en este punta señala que , resulta manifiesta no sólo la contravención a la conducta propia anterior por parte de esta Administración , en relación a la Clasificación Arancelaria de los productos que hoy son objetos de formulación de cargos y que habían sido previamente aforados por los mismos funcionarios de Aduana reconociendo el Beneficio del Anexo C-07 de la Cláusula de la Nación mas Favorecida del TLC Chile-Canadá, beneficio que se encuentra legítimamente incorporado al patrimonio de su representada y que sólo pretende serle sustraído mediante la formulación de cargos.

Numero 51), en este punto el recurrente se explaya argumentando que, en síntesis, al haber sometido a su representada al actuar propia anterior de la propia Administración, como a sus pronunciamientos y criterios sin perjuicio del error en que pudiese haber incurrido, inexistente según se ha demostrado anteriormente, los derechos adquiridos por su parte han sido legítimamente incorporados a su patrimonio y en consecuencia el Servicio Nacional de Aduanas ha perdido la capacidad de invalidar sus actuaciones anteriores, que determinaron el actuar de su representada conforme al Principio de la Confianza Legitima entendido, "en un sentido jurídico, significa, por lo tanto, una garantía en el ámbito publico, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de este.- "

"D.- CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EJERCER LA FACULTAD ADMINISTRATIVA", se invoca la Ley N° 19880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, junto con definir en su articulo 3° el acto administrativo como"... las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del estado en las cuales contienen declaraciones de voluntad , realizadas en el ejercicio de una potestad publica", concepto dentro del cual se inscribe claramente la formulación de cargos objeto del presente recurso de reclamación según expresamente lo ha declarado y resuelto el Director Nacional de Aduanas, entre otros Fallos de Segunda Instancia N° 444 de 24 de Octubre de 2003 , dispone además , su aplicación supletoria a todo procedimiento administrativo (art. 1 ° Ley N° 19880), en el numera 59 expone; que la sola lectura de todos y cada uno de los cargos objeto del presente recurso, actos administrativos de efectos individuales en los términos expresamente definidos por el legislador en la Ley .N° 19.880, se encuentran afinados y total mente tramitados con fecha 11 de Noviembre de 2008 , fecha en la cual se asignó cada uno de los cargos formulados su correspondiente numero, sin embargo los mismos fueron notificados mediante carta certificada remitida con fecha 26 de Diciembre de 2008, recepcionada con fecha 31 de diciembre de 2008.-

Finaliza este numeral esgrimiendo: en consecuencia resulta manifiesta la infracción en que se ha incurrido lo que conduce a la caducidad de todos y cada uno de los cargos formulados en contra de su representada por falta de notificación dentro del termino o plazo perentorio e imperativo establecido en la Ley N° 19880, por lo que todos los cargos deben quedar sin efecto.-

Concluye el escrito , que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 117 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes expuestos y normativa citada, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de los 34 cargos formulados en contra de su representada , que en definitiva se acoja la presente reclamación y se ordene dejar sin efectos los cargos formulados en contra de su representada, sin perjuicio de las sanciones disciplinaria que se estimen pertinente aplicar a los funcionarios responsables.-

6.- Que, la fiscalizadora en su Informe a fjs. 121/123, transcribe parte de los argumentos planeados por la recurrente en su reclamación; sintetizada en los numerales anteriores, expresando en la parte final de informe, que “Por tanto, habiéndose enmarcado la suscrita en lo establecido conforme a la normativa pertinente, habiendo cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes sobre la materia y efectuandfo el análisis de los antecedentes, siendo improcedente la aplicación de trato preferencial del TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, procede confirmar la formulación de los Cargos.-“

7.- Que, en el señalado informe, la fiscalizadora no argumenta ni tampoco aporta antecedentes, sobre las características técnicas de los productos objeto de la controversia, que permita mediante la clasificación arancelaria avalar la negación al Tratado Chile-Canadá , por consiguiente , este Tribunal como medida para mejor resolver, mediante Resolución de fecha 25 de Marzo de año dos mil diez requirió a la funcionaria, de a conocer los antecedentes de análisis que consideró, que le permitieron desechar los argumentos aportados por la recurrente.

8.- Que en respuesta a lo anterior, señala que mediante información recabada por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas por Oficio N° 5235/16.04.2008 se consultó a la Empresa Hewlett Packard, y en cuya respuesta se informa que los códigos de la mercadería materia del reclamo, no tenían cabezal integrado, lo que provoca el cambio de clasificación y por tanto no procede la aplicación del articulo C07 TLC- Chile Canadá.-

9.- Que, el cargo se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

10.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, y que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 45 de Ley 19.880.-

11.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio se encuentra dentro del plazo de tres años establecido en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, documento que se notificará mediante el envío de un ejemplar al afectado por carta certificada debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.-

12.-Que, el recurrente expresa en su alegato que los cargos fueron notificado mediante carta certificada remitida con fecha 26 de Diciembre de 2008, y recepcionada con fecha 31 de Diciembre de 2008, no aportando antecedentes que permita a este Tribunal acreditar dicha aseveración.-

13.- Que, la notificación del Cargo de la presente controversia se realizó mediante Oficio N° 294 de fecha 23 de Diciembre de 2008, expedida dicha carta según constancia del Servicio de Correos de Chile con fecha 24 de Diciembre de 2008, es decir se encuentra notificado dentro del plazo señalado en articulo 94, en consecuencia este Tribunal desestima la prescripción alegada por la reclamante -

14.- Que, el cargo carece de consistencia en el texto mismo del motivo de su formulación, toda vez que no señala la norma legal infringida, se limita a indicar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, omite indicar el o los códigos arancelarios sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Tóner para impresora sin fotoconductor constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo", en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en el documento de destinación como" Cabezal de impresión (H.PACKARD), para impresoras de computación"; partes y piezas p/computador", finalmente se detalla en los Cargos un registro de códigos de productos objetados, que cuentan las declaraciones ya mencionadas y que sustentan la liquidación del cargo. –

15.- Que, revisados los antecedentes adjuntos, los cuales rolan a fojas 73 y siguientes de los autos, en especial las Fichas Técnica extendida por el señor E. Manuel Fernandez, Ingeniero Civil Industrial de la Universidad de Chile, señalando las características y descripción técnica de los modelos de la controversia , concluyendo que “se trata de un cartridge inteligente y que es una parte, consumible y desechable, de la impresora para la cual fue fabricado, con lo cual forma un todo inseparable y mutuamente dependiente para operar. ", antecedentes que le permiten a este Tribunal establecer que se trata de artículos claramente identificables por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento tal como se aprecia en los citados antecedentes, en impresoras de computación, lo que permite acreditar que los productos corresponden a Cartuchos de tinta para impresoras conectadas a un computador, lo que permite determinar que el producto su clasificación procede por la subpartida 8473.3090 del Arancel Aduanero.-

16.- Que, de acuerdo con la glosa de la 84.73 del Sistema Armonizado, se clasifican en ella, "Partes y Accesorios (excepto los estuches fundas y similares) identificables como destinados," exclusiva o principalmente, a las maquinas o aparatos de la partida N°s. 84.69 a 84.72.-

17.- Que, en relación con la clasificación de las partes, la Nota N° 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado establece que" cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o varias maquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43) las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a estas maquinas o, según los casos en la partida N° 84.73"

18.- Que, el articulo C-07 del tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se refiere a "Tasas arancelarias de Nación mas favorecida para determinados bienes" Agrega el numero 1 de dicho articulo que " cada parte deberá eliminar su arancel de nación mas favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecido en el Anexo C-O7”,  relativo a maquinas de procesamiento automático de datos, y sus piezas.-

19.- Que, a su vez, el anexo C-07 corresponde al listado de clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja, lo que en la practica significa que si una mercancías importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado, accede a una exención de derechos al quedar exenta del pago de arancel.-

20.- Que, conforme a los considerando anteriores y en concordancia con la normativa sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo emitido en contra de " Ricardo Rodríguez y Cia. Ltda.". -

21.-Que, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y este Tribunal que determinen hechos controvertidos respectos de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.

TENIENDO PRESENTE

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto el Cargo N°s. 2060- , de fecha 11.11.2008, formulado a RICARDO RODRIGUEZ Y CIA LTDA. RUT N° 89.912.300-K.-

2.- NO HA LUGAR,  la reclamación al Cargo N° 2059 de fecha 11.11.2008, por no encontrarse notificado oficialmente al recurrente.-

ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE