Fallo de Segunda Instancia N° 347, de 13.06.2011

RECLAMO  ROL Nº  339, DE 02.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4100338061-9, DE FECHA  21.02.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 151, DE 19.05.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 339, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 4100338061-9, de 21.02.2007, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1793, de 11.11.2008, formulado en contra de TECNOGLOBAL S.A., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 97 (noventa y siete), Sr. Rolando Fuentes Riquelme, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 74 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1793, de 11.11.2008.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 151, DE 19.05.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por la que reclama el Cargo N° 1793, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 26, de la Declaración de Ingreso Nº 4100338061-9 del 21.02.2007.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Cartucho de toner para impresoras sin fotoconductor, marca HP, código C8543X, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel vigente,

- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;                                      

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon Romo, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera., Gerente de Logística de la empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s.  5235/08 y Nº 38907/08, de la Subdirección Fiscalización de la  D.N.A.

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C8543X, clasificados en el capitulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que el toner presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 26, de la DIN 4100338061-9/21.02.2007, como cartridge para impresora laser, marca HP, Código C8543X, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1346, de fecha 06.11.2009;

10.- Que el recurrente solicitó una prórroga para reunir información y dar respuesta a la causa prueba, plazo que fue extendido hasta el 21.12.2009;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, ”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa, y señala que procesalmente es incorrecto pedir que se rinda prueba acerca de un hecho que no forma parte de este juicio;

12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:

C8543X cartucho para impresora Láser HP 5500/5550 posee tambor con material fotoconductor, además se trata de cartuchos destinados a impresoras cuya única función es imprimir y a otras denominadas multifuncionales, situación que se encuentra resuelta en la sentencia de segunda instancia Nº 318/27.08.2007;

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas del producto, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, los que poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir. Además agrega, que HP fabricante de los cartuchos señala que todos los consumibles de impresión originales HP han sido diseñados y probados exhaustivamente para servir como un componente integral de cada sistema de impresión HP color Laserjet, información que no deja lugar a dudas de la correcta clasificación arancelaria declarada ;

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;                                                                                             

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1793 de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

C8543X (ítem 26), cartucho toner, compatible con impresoras HP Láser jet 5500/5550, impresora color se conecta al equipo mediante interfaz paralelo, cuya función es imprimir, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel vigente, el articulo en controversia también es compatible con impresoras LaserJet 9000/9050, los que corresponden a impresoras multifunción HP, color, fotocopiadora y scanner, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110 del Arancel Aduanero vigente;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de toner código C8543X, al encontrarse destinados tanto a maquinas impresoras multifuncionales de la posición 8443.3110, como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel vigente, no poseen uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;  

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria del ítem 26 de la Declaración de Ingreso Nº 4100338061-9 del 21.02.2007, consignada a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señalada en el ítem 26, en la Partida Arancelaria 8443.9920 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1793, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

 ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.