Fallo de Segunda Instancia N° 356, de 13.06.2011
RECLAMO ROL Nº 60, DE 02.03.2009.
ADUANA VALPARAISO
D.I. Nº 4060065567-3, DE FECHA 23.02.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 124, DE 04.11.2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Reclamo N° 60, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de Valparaíso, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
La declaración de ingreso N°4060065567-3, de 23.02.2007, corriente a fojas 10 (diez), tramitada ante la Aduana de Valparaíso.
El Cargo N° 921.859, de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA., corriente a fs. 07 (siete).
El escrito del recurrente de fs. 67 (sesenta y siete), Sr. Rolando Fuentes Riquelme, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
RESOLUCION:
1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 61 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. Déjese sin efecto el cargo N° 921.859, de 11.11.2008.
Notifíquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°124, DE 04.11.2010
VISTOS :
El formulario de reclamación N° 060 de 02.03.2009, interpuesto por el abogado señor Rolando Fuentes R., por cuenta de los señores DIST. DE EQUIP. COMP. Y DE OFI LT/ RUT Nº 79.503.640-7, mediante el cual impugna el Cargo 921.859 de fecha 11.11.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordza. de Aduanas. No procede aplicación del Artículo y Anexo C-07(TLC Chile-Canadá)
CONSIDERANDO :
1.-Que mediante DIN N° 4060065567-3/23.02.2007, se importaron en los itemes 1 y 4 cartuchos de Toner, las demás partes para impresora láser para computación acogidas al TLCCH-C Art. C-07 afectas a 0% advalorem.
2.-Que el recurrente señala que el cargo carece de eficacia Jurídica al estar notificado fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley 19.880, que establece que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado tramitado el acto administrativo.
El cargo quedó tramitado el día 11 noviembre del 2008, consta que su notificación se efectuó mediante Oficio N° 1455/23.12.2008, vale decir, con más de cuarenta días de extemporaneidad.
Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por lo tanto, les procede la exención de gravámenes del artículo C07 del TLC Chile-Canadá, siendo procedente a su respecto aplicar la clausula de la nación mas favorecida, en virtud de la cual se invocó el Anexo C07 del TLC Chile-Canadá, que libera del pago de derechos a estas mercancías. Se trata de cartuchos destinados a impresoras laser, los que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel aduanero, estos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio y una cubierta protectora del tambor. La separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho, estos poseen un cabezal de impresión los que se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integra de la impresora laser.
Sobre el particular, mediante dictámenes de clasificación números 19, de 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001, por citar alguno, se concluyó que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, vale decir, como partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 84.69 a 84.72.
Las partidas mencionadas, eran vigentes a las fechas de emisión de los dictámenes señalados; con la entrada en vigencia de la versión única del sistema armonizado actualmente corresponde a las partidas 8443.3211, 8443.3212 y 8443.3219, en el caso de las impresoras y las partidas 8443.9910, 8443.9920 y 8443.9990, en el caso de las partes de aquellas impresoras.
Afirmaciones contenidas en el Cargo, emanan de un procedimiento desconocido y que no se efectuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas; debo representar que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada, situación que permitiría conocer cuáles fueron los efectos técnicos o jurídicos que aduanas tuvo en cuenta para impugnar la clasificación. Esta mercancía no fue objeto de examen físico ni documental, luego ¿Cómo puede afirmarse que el producto solicitado a despacho difiere de lo declarado?
3.-Que el cargo N° 921859 de fecha 11.11.2008 indica que no procede aplicación Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá en la siguiente mercancía; toner para impresora, sin fotoconductor, por tratarse de toner envasado para impresora, sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de toner, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, ni reconocido en Anexo C-07 mencionado HP Q2612A, HP QQ6002A.
4.- Que a fojas 23 a 24 , por ORD. 1137/2009, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., de esta Dirección Regional, informa:
De un estudio realizado por la Subdirección de Fiscalización se pudo determinar que a las mercancías objeto del cargo impugnado no les procede la preferencia que otorga el TLCCHC.
Como fundamento del cargo impugnado respecto a los itemes 1y 4, el cartucho de toner con cabezal destinado a ser utilizado en aparatos fotocopiadores, considerando esta condición y que normalmente están equipados con fotoconductores procede clasificarlos conjuntamente con las máquinas a las que están destinadas a las máquinas de fotocopiado láser en el arancel 2006, estaban en la posición 9009.1200 y en sus partes se clasificaban en la posición 9009.9990 considerando que estamos frente a una máquina fotocopiadora y no multifuncional. En el Arancel en la 4° enmienda estas maquinas se clasifican en la posición . y su partes en la pda. 8443.9920 del Arancel Aduanero que abarca los demás cartuchos de toner o tinta con cabezal impresor incorporado es decir todos aquellos destinados a ser utilizados en maquinas o aparatos distintos a los señalados en la pda. 8443.9910.
Resulta improcedente la aplicación del Anexo C-07 del TLC-CHCAN que no contempla esta mercancía con preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida todo lo cual se corrobora con el arancel Aduanero 2007 4° enmienda materializada en el Oficio Circular N° 609/2006, en el cual en su numeral 4 establece la nueva lista de códigos que benefician al Tratado, por lo que las partes no pueden ser incluidas en la aplicación del art. C07 TLC-CHCAN. Todo lo anterior lleva consigo que la partida arancelaria declarada por el despachador en la DIN es incorrecta y que procede la partida arancelaria 8443.9920 los demás cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado. Por lo que el cargo y la denuncia se originan del análisis y estudio efectuado por la Subdirección de Fiscalización, cuestionando la clasificación arancelaria en que el ítem arancelaria 8443.9920 no se encuentra dentro de aquellas negociadas en el Anexo C-07 del TLC-CHCA que permita la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida. Como conclusión de lo expuesto la funcionaria que suscribe es de opinión de confirmar el cargo N° 921859 de 11.11.2008.
5.- Que a fojas 29 y 30 por RES.S/N°/2010 Y ORD. N° 439/31.05.2010, se recibe y notifica causa a prueba.
6.- Que la contraparte da respuesta de la causa a prueba, manifestando que con fecha 7 de julio 2009 se hizo presente que el informe de la fiscalizadora adolecía de validez jurídica por haberse emitido fuera del plazo fatal consagrado en el artículo 12 de la Ordenanza de Aduanas, petición que fue reiterada el día 5 de noviembre del mismo año. El artículo 84, inciso cuarto, del Código de procedimiento Civil, consagra una prohibición expresa para el tribunal en orden, a que este no podrá subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Antecedentes que justifican la aplicación del Artículo y AnexoC07 del TLC Chile-Canadá a las mercancías objeto de la controversia.
De acuerdo a información del fabricante del cartucho objetado en el cargo, los productos corresponden a cartuchos que incluyen tambor, fusor, material fotoconductor y están diseñados para constituir partes integrantes de máquinas de imprimir de la marca Hewlett Packard. Respecto del material fotoconductor, acompaño información técnica que describe cual es la función de ese material y la ubicación física en el cartucho de impresión. De acuerdo a los antecedentes que se acompañan, quedó comprobado que los productos cuestionados son cartuchos para máquinas de imprimir, constitutivos de aquellas, y no simples envases conteniendo polvo toner como afirmó la fiscalizadora que emitió el cargo.
7.- Que el Dto. Hda. 997/16.12.2006 modificó el arancel aduanero, estableciendo una nueva versión de este cuerpo legal, al cual se le incorporó la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de la mercancías, lo cual se materializó en la transferencia de ciertas mercancías de una posición arancelaria a otra.
8.- Que el tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su articulado C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación más favorecida.
9.- Que actualmente la partida 8471 del Arancel contempla en la posición 8471.6090 las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades por inyección (chorro) de tinta y la posición 8443.9910 las partes y accesorios de las máquinas de la partida 8471.
10.- Que el Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006 señala en un listado de bienes comprendidos en el Anexo C07 del TLCCH-C correlacionado con la nueva versión
11.- Que la presente destinación aduanera no fue objeto de aforo físico, y su fecha de aceptación es posterior al Oficio Circular N° 609/26.12.2006, en la que se indica la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C07 del TLCCH-C y Arancel Aduanero versión 2007. Se adjunta información técnica demostrándose que los artículos en cuestionamiento son cartuchos tambor de tinta para impresión, con cabezal de impresión por lo que constituyen parte de unidad de máquinas automáticas de procesamiento de datos.
12.- Que a fojas 31 a 56 se adjuntan catálogos descriptivos de las ventajas y características de los cartuchos toner de impresión HP sobre los resultados y rendimiento calidad de impresión.
13.- Que en consideración a los antecedentes aportados por el interesado, la información aportada por el fiscalizador informante y lo indicado en el Dictamen N° 82/2001, se puede determinar que los cartuchos de toner se clasifican en la partida 8443.9910 tal como lo indica el recurrente y por encontrarse esa posición arancelaria incluida en el Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, procede la aplicación del Tratado preferencial contemplado en el artículo C07 del referido Tratado.
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL. 329/79 , dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- DEJESE SIN EFECTO el cargo N° 921.859 de fecha 11.11.2008, de la Aduana de Valparaíso por las razones precitadas.
2.- Procédase la devolución de los derechos e impuestos cancelados en exceso por aplicación del TLC Chile-Canadá,
3.- ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.