Fallo de Segunda Instancia N° 37, de 30.01.2009
RECLAMO Nº 333, DE 13.11.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 5020162901-K, DE 04.06.2007.
CARGO Nº 921.029, DE 28.09.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 83, DE 29.04.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.05.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 601, de 17.05.2008, de la
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 921.029, de 28.09.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 5020162901-k, de 04.06.2007, que ampara una partida de tubos de acero soldados originarios de China, al verificarse que en el recuadro 13 del certificado de origen se indican los datos correspondientes a la factura del proveedor de un tercer país no Parte del Tratado, en lugar de los datos de la factura del exportador en el país de origen como lo exige el Tratado de Libre Comercio Chile-China.
Que, en el reclamo el recurrente argumenta, entre otros, que el Tratado no indica ningún tipo de requisito en lo referente a las facturas emitidas por un país no Parte.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que el recurrente no rindió la prueba solicitada y a lo establecido en el Oficio Nº 1241, de 24.01.2008, que indica que en el recuadro 13 se debe consignar la factura del exportador de China aún cuando se trate de operaciones facturadas por un tercer país.
Que, en la apelación el recurrente adjunta el original del Certificado de Origen Nº 20/FC05007002, expedido por las autoridades chinas con fecha 07.03.2007, a fs. 21 (veintiuno), con indicación, en el recuadro 13, del número, fecha y valor de la factura del exportador chino.
Que,
Que, el Certificado de Origen Nº 20/FC05007002, expedido por las autoridades de China con fecha 07.03.2007, a fs. 7 (siete), en el recuadro 13.- Número, fecha y valor de factura- indica los datos correspondientes a la factura del proveedor de Holanda.
Que, el Tratado de Libre Comercio Chile-China no contempla el reemplazo del certificado de origen.
Que, debido a las dificultades producidas en la emisión de los certificados de origen durante la implementación del Tratado de Libre Comercio en comento, por medio de Oficio Circular Nº 32, de 31.01.2007, de
Que, según se comunicó en el Oficio Circular mencionado, el plazo máximo acordado para la reemisión de los certificados chinos ya emitidos era el 30 de abril de 2007. Los certificados que se emitieran a contar de la fecha del Oficio Circular (31.01.2007) deben cumplir con las disposiciones del tratado.
Que, en el presente caso, el certificado primitivo fue emitido el 07.03.2007, fecha posterior al 31.01.2007. En consecuencia, el certificado re-emitido no es válido para acreditar el origen de la mercancía amparada por D.I. Nº 5020162901-k, de 04.06.2007.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 083, DE 29.04.2008
VISTOS:
El formulario de Reclamación N° 333 de 13.11.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Juan León V., por cuenta de PERFILAM LTDA., R.U.T. N°. 77.605.000-8, mediante el cual impugna el Cargo 921029 de fecha 28.09.2007, por el que se establece que no se dio cumplimiento a lo señalado en TLC Chile-China, en lo referente al llenado del Certificado de Origen, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art.117, de
CONSIDERANDO:
1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de revisión documental de la carpeta de despacho, denegándose en consecuencia el trato preferencial de derechos a mercancías amparadas mediante DIN N° 5020162901-k de fecha 04.06.2007, correspondiente a 150.422, KN de tubos soldados de acero, cuadrados por cuanto el Certificado de Origen no fue llenado en la forma que lo estipula el Tratado.
2.- Que, el recurrente expone:
· El fundamento del cargo seria que el certificado acompañado en la carpeta no cumpliría con lo señalado en el Tratado en lo referente al llenado del recuadro 13.
· Indica además que el Tratado señala claramente que en el recuadro Observaciones se deben consignar los datos del productor de la parte originaria, esto es, dirección y país.
· Por otra parte se menciona que el Tratado no indica ningún tipo de requisito en lo referente a las facturas emitidas por un país no parte.
· Finalmente solicita que habiendo cumplido con las normas establecidas en lo referente al TLC Chile-China es de justicia dejar sin efecto dicho cargo.
3.- Que a fojas 10, la profesional señora Fresia Osorio C. de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:
· La operación que se observa fue facturada por Holanda, país no parte del TLC Chile-China en consecuencia analizados los antecedentes aportados en este reclamo se verifica que el recurrente no cumple con lo indicado en dicho tratado, esto es, el llenado del recuadro 13 del Certificado, debiendo consignarse el número, fecha de la factura y su valor.
· Es importante mencionar que el Cap. V art.30, Num. 3 y art.33 del Tratado, le corresponde al exportador que solicita el certificado de origen, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios.
· En consecuencia se desprende que al haber dos figuras en el momento de la exportación, es obligatorio consignar en número y demás datos del país exportador, esto es, China.
· Finalmente concluye que no es procedente dejar sin efecto el Cargo N° 921.029/2007 debido a que este se encuentra bien formulado por cuanto este no cumple con lo requerido en el Tratado, que es consignar en el recuadro 13 de dicho Certificado los datos de
4.- Que a fojas 15 y 16 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 071/15.01.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.
5.- Que, con fecha 23.01.2008 venció el plazo para presentar respuesta a la causa a prueba, dictándose en consecuencia autos para sentencia el 24.01.2008.
6.- Que en consecuencia, luego del estudio de los antecedentes adjuntos a este reclamo y el análisis de la profesional en su informe, se puede verificar que el recurrente no cumple con lo instruido en TLC Chile-China, mas puntualmente con lo señalado en Of.01241/24.01.2008, el que menciona que se debe consignar
7.- Que, por los considerandos vertidos, mas el analisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el Cargo 921.029/28.09.2007, toda vez que se observa que el importador no habría cumplido con las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China.
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- CONFIRMESE EL CARGO 921.029 DE 28.09.2007, de conformidad a lo expresado en los considerandos.
2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE