Fallo de Segunda Instancia N° 370, de 13.06.2011
Expediente de reclamo Nº 651, de 06.03.09,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 3230012219, de 29.05.06.
Cargo N° 1655, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 342, de 12.10.10.
Fecha de notificación: 21.10.10.
Vistos:
Estos antecedentes y recurso de apelación.
Considerando:
Que, el abogado Sr. Francisco Bartucevic Sánchez reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 3230012219, de 29.05.06, a fs cuatro (4), tramitada ante la Aduana Metropolitana.
Que el recurrente, tanto en su escrito de fs ochenta y siete (87), como en su apelación, a fs ciento cincuenta y dos (152), alega la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
Se resuelve:
1. Revocar sentencia de primera instancia, de fs ciento treinta y cinco (135) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente, que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.
2. Dejar sin efecto el cargo N° 1655, de 11.11.08, formulado en contra de Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda.
Anótese y Comuníquese
FALLO PRIMERA INSTANCIA 342, DE 12.10.2010
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Francisco Bartucevic S., en representación de los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA., R.U.T. Nº 89.912.300-K, por la que reclama el Cargo N°1655, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 4 y 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3230012219-0 del 29.05.2006.
CONSIDERANDO :
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:
Cartridge de tinta para impresora sin cabezal, marca Epson, código TO46120,
Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Lexmark, códigos 12A8400, todos solicitados a despacho en la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del TLC Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala en sus fundamentos de la reclamación, que su representado comercializa artículos insumos computacionales de distintas marcas, haciendo presente que los mismos productos importados fueron materia de aforo físico, comprobándose no sólo la avaluación, determinación de origen, sino que además la clasificación arancelaria de las mismas. A mayor abundamiento, la errónea clasificación efectuada por la Dirección Regional, demuestra que se incurre en un desconocimiento no sólo de las características técnicas de los productos objetados, sino que también del origen, sentido y correcta aplicación de la norma contenida en la Cláusula de la Nación más Favorecida incluida en el referido Tratado Internacional;
3.- Que, agrega además, del estudio de los antecedentes técnicos que se adjuntan, los Dictámenes, Fallos de Clasificación, emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, referidos a la materia controvertida, se puede concluir que los cartuchos de tinta o tóner con cabezal impresor o fotoconductor, con dispositivos técnicos o electrónicos, se clasifican como partes de impresoras de la Partida 8473.3000 (vigente hasta el 31.01.2006) y actual Partida 8443.9910, siempre que tales partes, cartuchos o tóners, estén destinados a impresoras de la posición 8473.3000, actuales ítems 8443.3211 (láser) u 8443.3212 (chorro de tinta), esto es, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red computacional cuya clasificación corresponde a la Partida 8471 del Arancel Aduanero;
4.- Que, el recurrente como una forma de establecer que los productos importados cumplen con los requisitos equivocadamente exigidos, y que los cargos que se reclaman carecen de todo fundamento, se acompaña informe técnico para cada producto objetado, elaborado por el señor E. Manuel Fernández V., Ingeniero Civil Industrial de la Universidad de Chile, folleto de cada producto emitido por los fabricantes, hoja catálogo comercial, impresión fotográfica de los envases de los productos, elementos que permiten establecer con absoluta certeza que los cartuchos de tinta o tóner objetados, están constituidos por un cabezal o fotoconductor de impresión inteligente montado sobre una estructura que contiene la tinta o tóner, partes que están fabricadas e identificadas para ser utilizadas en impresoras de computación sean de inyección de tinta o bien del tipo láser (tóner), productos que tienen las siguiente descripción técnica:
- el depósito o continente de la tinta utilizada para la impresión, que constituye la parte de menor valor del cartucho por tratarse de un simple estanque de plástico,
- el cabezal impresor, que constituye la parte inteligente del cartucho, y como tal la de mayor valor, está compuesto de diversas microestructuras electrónicas que permiten la acción conjunta con la impresora mediante el permanente traspaso de información entre ambos. Durante el proceso de impresión esta información está destinada principalmente a precisar el flujo de tinta que el cabezal impresor debe rescatar del depósito de tinta y evacuar sobre el papel. Además esta información de consumo de tinta y de su saldo remanente en el depósito, es constantemente enviada por el cabezal impresor a la impresora, la que a su vez la envía al computador que la controla para ser desplegada en el monitor, informando al usuario sobre el estado del nivel de tinta y notificándole cuándo debe reemplazar el cartucho;
5.- Que, sobre la caducidad del plazo para ejercer la facultad administrativa, el Abogado señor Bartucevic señala, que la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, junto con definir en su artículo 3° el acto administrativo como: las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, concepto dentro del cual se inscribe claramente la formulación de cargos objeto del presente recurso de reclamación, según expresamente lo ha resuelto el Director Nacional de Aduanas, entre otros, en Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003. Dispone su aplicación supletoria a todo procedimiento administrativo (artículo 1° Ley N°19.880), agregando, que en su Capítulo III, titulado de la Publicidad y ejecutividad de los actos administrativo, Párrafo 1°, Notificación, artículo 45: Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto integro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo., en consecuencia, resulta manifiesta la infracción en que se ha incurrido, lo que conduce a la caducidad de todos y cada uno de los cargos formulados en contra de su representado por falta de notificación dentro del término o plazo perentorio establecido en la Ley 19.980, señalando además para el presente caso, solicita la prescripción del cargo, conforme a los plazos establecidos en los artículos 92° y 94° de la Ordenanza de Aduanas;
6.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que en relación a que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la Ley 19.880, esto es, vencido el plazo de 5 días para que los actos administrativos produzcan sus efectos jurídicos. El artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros; además dice que la formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los Artord. 92 y 97, se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, facultad que prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil, no siendo procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o Cargo, sino que, el fundamento es que la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella , situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
7.- Que con respecto al fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, señala que fue dejado sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;
8.- Que la funcionaria agrega, en uso de sus facultades fiscalizadoras, revisó a posteriori el despacho DIN 323012219-0/2006, con todos sus documentos de base, y verificó, de conformidad a investigación realizada a las características técnicas de las mercancías, antecedentes adicionales, fotografías, emitidas vía electrónica, aportados por el señor Sixto Basalto Sonn, Director de Finanzas de Lexmark Internacional de Chile, y la información entregada por Epson Chile, que la mercancía declarada en el ítem 4 como cabezal de impresión, marca Epson, código T046120, corresponde a cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, en tanto la mercancía declarada en el ítem 5, como cabezal de impresión para impresoras de computación, marca Lexmark, Código 12A8400, clasificada en la Partida 8473.3090, y acogidos al Anexo C-07 del TLCCH-C, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo tóner, no siendo procedente en ambos casos la aplicación del citado Anexo;
9.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21/1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.;
10.- Que respecto al tóner para impresora sin fotoconductor, indica que son presentados en tambores o tubos depósito de polvo tóner, les procede la partida arancelaria 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, concluyendo que se encuentran excluidas del Anexo C-07 del TLCCH-C, le es improcedente la aplicación del trato preferencial, por lo tanto, confirma el cargo formulado;
11.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 4 y 5, correspondiente a la DIN N° 3230012219-0/2006, como cabezal de impresión, marca Epson, Código T046120, y marca Lexmark, código 12A8400, corresponden a partes de impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N°812, de fecha 02.09.2010, y contestada el 14.09.2010;
12.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que al igual que los productos HP, los productos Lexmark están desarrollados con la misma tecnología, y adjunta información obtenida desde la página web del fabricante, www.lexmark.com. En relación al punto de prueba N°2 letra b), se acompaño anteriormente ficha técnica de los productos, extraídos desde la página web del fabricante, sin perjuicio de lo anterior, acompaña ficha del producto Epson , donde se señala que estos cartridges poseen chip inteligente, como también se acompaña ficha del producto Lexmark;
13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1648, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tóner, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
- T046120 (ítem 4), cartucho de tinta negro, diseñado para uso en impresoras Epson Stylus C63 /C65/C83/C85/CX3500/CX4500/CX6500/CX6300. Los productos Epson CX3500/4500/6500/6300, son impresoras multifuncionales por inyección de tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120, siendo también compatible con impresoras de la posición 8443.3212;
- 12A8400 (ítem 5), cartucho de tóner, compatible con impresoras láser Lexmark E230 /E232/E234/E240/E330/E332/E340, impresoras monocromáticas, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3211 del Arancel Aduanero;
16.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la DIN N°3230012219-0/2006, las impresoras multifuncionales se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;
17.- Que conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que el cartucho de tinta, código T046120, al encontrarse diseñado tanto para impresoras multifuncionales de la partida 8443.3120, como también a impresoras de la partida 8443.3212, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, en tanto el cartucho 12A8400, al encontrarse destinado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8473.3090 actual 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;
18.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder en forma parcial lo solicitado por el recurrente;
19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 5, de la Declaración de Ingreso Nº 3230012219-0 del 29.05.2006, consignada a los Sres. RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.
2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 4 de la DIN antes señalada.
3.- CLASIFIQUESE el ítem 4 de la declaración, en la partida arancelaria 9009.9990 del Arancel Aduanero, vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1655, de fecha 11.11.2008, para el 4 de la DIN, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.