Fallo de Segunda Instancia N° 399, de 20.06.2011
Expediente de reclamo Nº 333, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 4100306718, de 05.09.06.
Cargo N° 1785, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 138, de 12.05.2010.
Fecha de notificación: 17.05.2010.
Visto:
Estos antecedentes, apelación y solicitud de prescripción.
Considerando:
Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 4100306718, de 05.09.06, a fs dos (2), tramitada ante la Aduana Metropolitana.
Que el recurrente, en su escrito de fs ochenta y uno (81), alega la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
Se resuelve:
1. Confirmar sentencia de primera instancia, de fs cincuenta y seis (56) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente, que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.
2. Dejar sin efecto el cargo N° 1785, de 11.11.08, formulado en contra de Tecnoglobal S.A.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 138, DE 12.05.2010
VISTOS
Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por las que se reclama el Cargo N°1785, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en la Declaración de Ingreso Nº 4100306718-K, de fecha 05.09.2006.
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:
Cartridges de tinta, para impresora sin cabezal de impresión, marca HP, códigos 51640AL (ítem 10) y C4836AL (ítem 9), solicitados a despacho por la posición 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación,
- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,
- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,
- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 de 01.09.1998, concluyendo que su clasificación procedía por la partida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, encontrándose correctamente clasificadas en el ítem 847.30, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías., únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o Cargo, sino que, el fundamento es que la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella , situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;
6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y 5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;
7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4836AL y 51640AL, clasificados en el Capítulo 84, con 0% Ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá;
8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta., procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;
9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 9 y 10, correspondientes a la DIN N° 4100306718-K/05.09.2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, códigos C4836AL y 51640AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1348, de fecha 06.11.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;
10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como partes de máquinas impresoras, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de partes y piezas de computador, lo que no es parte de la causa;
11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:
C4836AL, cartuchos de inyección de tinta HP N°11 color cian, destinado a diseñadores gráficos y agencias de publicidad, como también a impresoras cuya única función es imprimir, clasificación establecida en Dictamen N°29/10.10.2008,
51640A, cartucho de impresión por inyección de tinta, clasificación fijada por Dictamen N°18/98, acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;
12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;
13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1785, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
15.- Que la mercancía código 51640A, marca HP, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:
cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero., y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A y 51649A;
16.- Que la mercancía código C4836A, marca HP, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°29, de fecha 10.10.2008, el cual indica:
cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A,, nombre comercial HP N°11, tinta cian, que utiliza tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y, además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70, 100, 110, 120; HP OfficeJet 9110, 9120, 9130; HP Officejet Pro K850; HP Business Inkjet 1000, 1100, 1200, 2200, 2230, 2250, 2280, 2300, 2600, 2800 y HP Color Inkjet CP 1700, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.;
17.- Que, la página web tqm computers, con respecto al cartucho Hewlett Packard HP 11 C4836 Cyan, señala que la terminación (C4836E, C4836AL o C4836??) solo indica en que parte del mundo se vente el producto;
18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
- 51640AL cartucho de tinta, con cabezal de impresión por inyección, para impresoras de computación, su clasificación procede por la posición 8473.3000, del Arancel vigente a la fecha de la importación,
- C4836AL, cartucho de tinta inteligente, compatibles con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero nacional, como las demás partes y accesorios de las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí;
19.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N°4100306718-K del 05.09.2006, las impresoras multifunción se clasificaban en la Partida 90.09, y sus partes y piezas en el ítem 9009.9990;
20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código 51640AL, su clasificación procede por la posición 8473.3000 del Arancel vigente a la fecha de importación, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en tanto el cartucho C4836AL, al encontrarse destinado a impresoras multifuncionales, no posee un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;
21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición del recurrente en forma parcial;
22.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria del ítem 10 de la Declaración de Ingreso N°4100306718-K, de fecha 05.09.2006, consignada a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.
2.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 9 de la DIN, en la Partida Arancelaria 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación.
3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1785 del 11.11.2008, con excepción de la mercancía señalada en el ítem 9 de la DIN, en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.