Fallo de Segunda Instancia N° 40, de 30.01.2009

RECLAMO N° 232, DE 11.08.2008.
ADUANA DE SAN ANTONIO.  
DIN N° 3210155669-6,  DE 30.10.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 271, DE 30.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.09.2008.


VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 285, de fecha 20.10.2008,  de la señora Jueza Administradora de Aduana de San Antonio.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 271, DE 30.09.2008

 

VISTOS:

 

El reclamo N° 232/11.08.2008, presentado, conforme al Artord 117° por el Sr. CRISTIAN PIZARRO G., Agente de Aduanas, en presentación de AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A., que solicita dejar sin efecto la denuncia emitida a su representado, rolante a fojas uno (1).

 

La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3210155669-6/30.10.2007, a fojas cinco (5).

 

La denuncia N° 97.434/03.06.2008, emitido a AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A., RUT N° 6.750.984-6, de fojas trece (13).

 

El Informe del Fiscalizador Sra. Patricia Castillo Carvajal, que roja a fojas dieciocho a la veinte (18 a la 20).

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se importó Camionetas Hyundai; valor CIF declarado US$ 563.276,25, mercancía originaria de Corea del Sur.

 

Que, el recurrente en su presentación argumenta en su numeral tres: “Que, la declaración de ingreso, en ambos ítems, se confeccionó de acuerdo a la resolución 1300/2006 anexo 18 num. 11.10 que señala en su párrafo 13 textual “en el caso de importación de vehículos de carga, señale el código 13 y en el espacio contiguo, la capacidad de carga útil, expresada en kilogramos.  Este dato deberá ser consignado con 10 enteros y con dos decimales, indicando cod. 13; 1.250, es decir, camioneta diesel con PTCM de 3470, inferior a 5 toneladas y capacidad de carga 1.250 k pero inferior a 2000 kilos”.  Finaliza su reclamación solicitando dejar sin efecto la denuncia emitida.

 

Que, en su Informe el fiscalizador a fjs. diecinueve manifiesta que:  “En relación a la situación antes descrita, la suscrita certificó los documentos tenidos a la vista, y por confusión, no detectó en ese momento la existencia de la información a la que hace mención el agente de aduanas, efectivamente aparece consignado en recuadro “observaciones” de cada ítem, lo relacionado con la capacidad de carga del vehículo, por lo tanto y atendiendo a la concordancia de lo anterior, con lo señalado en la normativa vigente, la suscrita estima que procede dejar sin efecto la denuncia N° 97434 de fecha 03.06.08, por las causales anteriormente expuestas, debido a que no se ha infringido normativa alguna”.

 

Que, conforme a lo señalado en el Oficio Circular N° 1203 de 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto su naturaleza o circunstancia, que además sean substanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba.

 

Que, de los antecedentes que rolan en autos resulta evidente para este tribunal que existió un error en la emisión de la denuncia materia de autos y en consideración a que existe concordancia entre la reclamante y el informe emitido por el fiscalizador, resulta procedente en consecuencia dejar sin efecto la denuncia emitida.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 117 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

DEJESE sin efecto la denuncia N° 97434 de fecha 03.06.08, emitido al señor CRISTIAN PIZARRO G., Agente de Aduana.

 

ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.